Decisión nº 1.804-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintitrés (23) de septiembre de 2013

203° y 154º

Decisión Nº 1.804 - 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: M.A.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-06-1.986, de 28 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Neritza Blanco y de M.A.C., residenciado en el sector El Guanabal, calle 02, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-491-40-25.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha 12 de julio de 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 a.m.), en la habitación de la casa S/N°, ubicada en la calle 11, sector E.Z. 4, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que el imputado M.A.C.B., fue sorprendido con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once años de edad, de manera flagrante, por habérsela llevado el día once (11) de julio de 2013, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), cuando salió de su casa hacer un mandado en la Urbanización J.P.S., calle 6, vía pública de S.B.d.Z., siendo este visto por el ciudadano J.A.S., tío de la niña, al instante que montaba a la fuerza a su sobrina en un vehículo marca Ford, color vino tinto, Modelo Láser, y era llevada por el ciudadano M.A.C.B., quien posteriormente la trasladó a la habitación de la casa S/N°, calle 11, sector E.Z. 4, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, siendo que en la noche del día 11-07-2013, la sometió a tener relaciones sexuales, quien presentó desgarro a las 6-10 según las manecillas del reloj con pequeño hematoma, himen íntegro con pequeños desgarros, no hubo penetración de pene, según evaluación Nº 9700-170-0522, de fecha 12 de julio de 2013, realizada por el médico forense Experto Profesional Especialista DR. G.A.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., resultando aprehendido con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la habitación de la casa S/N°, situada en la calle 11, sector E.Z. 4, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 12-07-2013, por agentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veintitrés (23) de septiembre de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano M.A.C.B., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: deposición del médico forense G.A.M., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo el Dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada bajo el N° 9700-176-0522, de fecha 12 de julio del 2013, a la victima de autos.

DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: testimonios de los Funcionarios Detectives J.B. y J.P., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano M.A.C.B., reflejado en el Acta Policial, de fecha 12-07-2013. SEGUNDO: testifical del ciudadano J.A.S., testigo presencial en la presente causa, quien dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: testimonial de la ciudadana M.S.R., victima en la presente causa, la cual da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. CUARTO: deposición de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima en la presente causa, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el evento punible.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 9700-176-0522, de fecha 12 de julio de 2013, practicada por el médico forense G.A.M., Experto Profesional III, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; a la victima de autos.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-07-2013, a través de la cual los funcionarios Detectives J.B. y J.P., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., dejan plasmadas las características del sitio del hecho, esto es, en la vía pública de la CALLE 6, BARRIO J.P.S., PARROQUIA S.B.D.Z., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA…” SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-07-2013, mediante la cual los Detectives J.B. y J.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada en el lugar donde fue llevada a la victima (CASA S/N, SECTOR E.Z. CUATRO, CALLE ONCE, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA). TERCERO: Acta Policial S/N, de fecha 12-07-2013, debidamente firmada por los Detectives J.B. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. CUARTO: Acta de Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD MITIDA), en la cual consta que la niña nació el día 20 de septiembre de 2001 y consta que tiene doce años de edad.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexta, en contra del encausado M.A.C.B., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano M.A.C.B., Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1.804-2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.

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