Decisión nº 2.163-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., seis (06) de diciembre del año 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal CO2-0562-2001

Asunto Fiscal 24-F16-842-2001

DECISION Nº 2.163-2013.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: G.E.G.R..

Técnica: ciudadano J.G.H., Defensor Público N° 06 Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el actual artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal de Venezuela; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela.

Victima: A.G. (occiso).

En el día de hoy, seis (06) de diciembre del año 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano imputado G.E.G.R., por parte de la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oír al imputado, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido, la Jueza de Control, solicita el traslado del imputado de autos, hasta la sede de este Juzgado de Control, a objeto de ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, quien expuso: “ciudadana jueza, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, como no tengo recursos para pagarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el abogado J.G.H.F., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, expresó: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano G.E.G.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, al no tener impedimento ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente la Jueza de Control, siendo las cinco horas de la tarde (05: 00 p.m.), previo lapso de espera otorgado al Ministerio Público, en virtud que la misma necesitaba el tiempo necesario para ubicar el expediente. En tal sentido, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano G.E.G.R., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., así como el ciudadano J.G.H., Defensor Público N° 06 Penal Ordinario J.G.H., Defensor Público N° 06 Penal Ordinario, es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procedió a dar inicio al acto, concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “En este acto en razón de la convocatoria del día de hoy, a los fines de realizar la audiencia de presentación del ciudadano G.E.G.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Machiques, con ocasión a que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por este tribunal, por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto actualmente en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G., progenitor del mismo, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2001, cuando aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, los ciudadanos R.G., P.G.G.E.G.R., ESTANDO en la Finca S.M., ubicada en el sector Janeiro, vía Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, los ciudadanos antes mencionados, aprovechando de que se había ido la luz y que su progenitor A.G., se encontraba acostado en una hamaca, planificaron darle muerte porque el mismo los había denunciado ante los órganos policiales, porque estos le robaban los plátanos del fundo antes mencionado, propiedad del hoy occiso, siendo que el ciudadano GABRIEL, se escondió en la casa detrás de la puerta y el ciudadano RAFAEL Y P.G., incitaban al ciudadano G.E.G.R., a que lo matara, dándole este con toda su fuerza un palazo. De inmediato arremetió el ciudadano R.G., y comenzó a darle machetazos, incitando a que lo matara, porque esa mierda no valía nada, procediendo el ciudadano RAFAEL a escupirlo y el ciudadano PEDRO también le dio otro palazo, como consecuencia de estos actos donde los tres ciudadanos hijos del hoy occiso, acabaron con la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.G., esta representación Fiscal basándose en las entrevistas realizadas al ciudadano A.D.J.G.R., de fecha 22 de agosto de 2001, entrevista realizada a las ciudadanas M.D.C.G.R., M.V.G.R. entre otras, así como el resultado de la autopsia legal en la cual se describe la manera atroz con que causaron las heridas en el cuerpo del hoy occiso A.G., de fecha 23 de agosto, practicada por el Dr. R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos, donde se observa heridas en cabeza cara y cuello que causaron la muerte de la victima tantas veces nombrada, considera esta representación Fiscal que los hechos anteriormente narrados, se subsumen en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el actual artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal de Venezuela, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso A.G.. Ahora bien, como es sabido el ciudadano G.E.G.R., lleva prófugo de la justicia 12 años, tal como se evidencia en actas sin asumir la responsabilidad del hecho donde se encuentra involucrado por lo que configurándose los supuestos que conforman el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos que surgen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano G.E.G.R., en esta fase y la presunción legal de fuga, la cual esta manifestada en razón de no haberse colocado a derecho por el transcurso de 12 años desde el momento en que ocurrieron los hechos, es preciso indicar que el ciudadano puede realizar comportamientos que pudiera poner en riesgo el fin y prosecución de los actos y que pudiese lograr un comportamiento desleal y reticente en las personas que fueron testigos de los hechos y desvirtuar la verdad de los hechos y que pudiese poder en riesgo a verdad y que pudiera quedar ilusoria la administración de justicia en el presente hecho, por lo que solicito se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.E.G.R., a los fines de garantizar la prosecución y el fin del proceso, pido se decrete el procedimiento ordinario, conforme lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de complementar y diligenciar para el esclarecimiento de los hechos y por último pido se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo. Así mismo, consigno copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente investigación, a los fines de poder en conocimiento de las partes involucradas en el proceso y me sea devuelta en la oportunidad legal correspondiente (el Tribunal deja constancia, que recibió constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, de manos de la Representante Fiscal, actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, y pido se me otorgue copia del acta que se levanta, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: G.E.G.R., quine dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito, nacido en fecha 28/0312/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.717, residenciado en Machiques, barrio Guaicaipuro, segunda calle, casa s/n, en la casa hay un negocio propiedad de la señora Maria, S.B.d.Z., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ante todo yo me declaro, yo no soy culpable por la muerte de A.G., yo fui para una Finca a trabajar hace muchos años, y el que mató a A.G., fueron mis hermanos R.G. Y P.A., ya son difuntos ya, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Fiscal del ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, el nombre y ubicación del sitio que usted menciona se fue a trabajar. CONTESTO: “Es una Finca del sector Río Negro, el nombre es San Carlos, propietaria de la señora M.C.”. OTRA: Diga usted, la ubicación exacta de la Finca San Carlos. CONTESTO: “Eso queda por Río Negro, eso le pertenece al Distrito Perijá, Estado Zulia”. OTRA: Diga usted, en dónde se encontraba el día 22 de agosto de 2001, aproximadamente de 07:00 a 08:00 de la noche?. CONSTESTO: “Yo estaba trabajando en la Finca del sector Río Negro”. OTRA: Diga el nombre y apellido de la ciudadana que usted menciona propietaria del Fundo San Carlos. CONTESTO: “M.C.”. OTRA: Diga usted, tiene algún nexo conyugal con la ciudadana M.C.?. CONSTETO: “No”. OTRA: Dónde puede ser ubicada la ciudadana M.C.?. CONSTESTO: “En Distrito Perijá”. OTRA: Diga usted, con quien labora actualmente usted. CONTESTO: “Con la señora M.C.”. OTRA: Diga usted, cuánto tiempo tiene laborando con la señora M.C.?. CONTESTO: “Tengo 8 meses trabando con esa señora”. Inmediatamente el imputado es interrogado por la defensa de la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga usted, cómo se enteró de la muerte del señor A.G.?. CONTESTO: “Yo llegué en la casa de visitar a mis hermanas, y me lo dijeron”. OTRA: Diga usted, quien le informó a usted sobre la muerte del ciudadano A.G. al momento de llegar a su casa?. CONTESTO: “Mis hermanas”. OTRA: Cómo se llaman sus hermanas?. CONTESTO: “Se llama M.C.G. y Maria Victoria González”. OTRA: Diga usted, a qué hora llegó usted en casa de sus hermanas el día que se enteró de los hechos?. CONTESTO: “Bueno yo llegué a las 04:00 de la tarde”. OTRA: Diga usted, al momento de llegar a la casa de sus hermanas, qué otras personas se encontraban allí?. CONTESTO: “No había nadie, ellos mismos”. OTRA: Diga usted, qué día y a qué hora se presentó usted a la casa de sus hermanas?. CONTESTO: “El día lunes, no recuerdo la fecha”. OTRA: Diga usted, al momento de llegar a casa de sus hermanas ya habían ocurrido los hechos?. CONTESTO: “Si”. NO FUE MÁS PREGUNTADO. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra el profesional del derecho J.G.H., quien señaló: “Esta defensa una vez que ha revisado las actuaciones policiales, sobre el hecho ocurrido en fecha 22 de agosto de 2001, a las 07:45 horas de la noche, y escuchada la declaración de mi representado, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la calificación el cual la Vindicta Pública pretende acusar a mi representado, ya que en el folio 49 de dichas actuaciones, esta manifestado muy claramente la declaración dada por el señor R.G.R., donde indica que él fue quien dio muerte al ciudadano A.G. hoy occiso, es por eso que esta defensa sostiene y mantiene la inocencia de su defendido, y solicita a este tribunal con el debido respeto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso hasta tanto se aclare el hecho ocurrido en la fecha antes mencionado, por último solicito, copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano G.E.G.R., por este Juzgado Segundo de Control en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, preceptuado y castigado en el actual artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.G.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso hasta tanto se aclare el hecho ocurrido, mientras que el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional ha dado su propia versión de los hechos en el caso concreto. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente el imputado de autos ciudadano G.E.G.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, el día veintiséis (26) de noviembre del año que discurre, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que el Detective V.R., encontrándose realizando labores de investigaciones de campo, en compañía del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana D.C., a bordo de la unidad P-01, asignada al eje de Homicidio Zulia, base fronteriza, perímetro de la ciudad, con ocasión al Plan P.S., una vez en el sector Ranchería, avenida principal, vía pública, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, tez morena, de contextura delgada, de cabello color negro, y portaba como vestimenta una camisa manga corta de color blanca y un pantalón de vestir de color beige, quien al notar la presencia policial, optó por evadir la unidad policial, tomando una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos del mencionado Cuerpo de Investigaciones, procedieron a abordarlo con las medidas de seguridad del caso, dándole la voz de alto, solicitándole de inmediato que mostrara su identificación, asimismo, se le solicitó que voluntariamente le enseñara todos los objetos o cosas adheridos a su cuerpo o en su vestimenta, ya que presumía que portaba algo ilícito por su comportamiento, negándose el mismo, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma, le solicitaron su identificación aportando el mismo la siguiente G.E.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.776.717, procediendo a trasladarlo hasta el Despacho Policial, con el fin de verificar los posibles registros policiales, y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y por ante los Archivos, siendo informados que el mismo presenta solicitud según oficio 0164, de fecha 30 de agosto de 2001, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL), iniciado por la Subdelegación San C.d.Z., pasando de inmediato a leer los derechos y a aprehender al mismo y colocarlo a la orden de este Tribunal, en razón de la orden de aprehensión otorgada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, mediante oficio N° 0793-2001; en razón de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de agosto de 2001, cuando aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.); los ciudadanos R.G., P.G.G.E.G.R., estando en la Finca S.M., ubicada en el sector Janeiro, vía Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, aprovechando de que se había ido la luz y que su progenitor A.G., se encontraba acostado en una hamaca, planificaron darle muerte, porque el mismo los había denunciado ante los órganos policiales, ya que estos le robaban los plátanos del fundo antes mencionado, propiedad del hoy occiso, siendo que el ciudadano GABRIEL, se escondió en la casa detrás de la puerta y los ciudadanos RAFAEL y P.G., incitaban al ciudadano G.E.G.R., a que lo matara, dándole este con toda su fuerza un palazo. De inmediato arremetió el ciudadano R.G., y comenzó a darle machetazos, incitando a que lo matara, porque esa mierda no valía nada, procediendo el ciudadano RAFAEL a escupirlo y el ciudadano PEDRO también le dio otro palazo, como consecuencia de estos actos donde los tres ciudadanos hijos del hoy occiso, acabaron con la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.G.. A la postre, ha sido colocado el ciudadano G.E.G.R., a la orden del Ministerio Público y traído ante este Tribunal de Control, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación policial, de fecha 22 de agosto de 2001, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se tuvo conocimiento del hecho (folio 03); así como de las actas de investigación penal suscritas por Funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., contentivas de diversas diligencias de investigación tendientes a establecer los hechos (folios 19 y su vuelto, 22 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31, 32 y 49,); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.D.J.G.R., M.V.G.R., Y.G.P., M.E.G.P., testigos de los hechos ( folios 04 y su vuelto, 23, 24, 25, 28 y 33 y su vuelto); del acta de inspección ocular N° 228 (folio 05 y su vuelto), de los registros fotográficos del cadáver del occiso (folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17); del acta de levantamiento de cadáver (folio 18), de los resultados del dictamen pericial continente del reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano G.E.G.R., (folios 38, 39 52, 53 y 54); del acta de entrega de cadáver (folio 40), del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, donde consta la aprehensión del ciudadano imputado; del acta de notificación de derechos; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguida no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintidós (22) de agosto de 2001, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, preceptuado y castigado en el actual artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.G.. En segundo término, que el imputado de autos G.E.G.R., tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, que podría aumentar la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano G.E.G.R., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001, contra el tantas veces nombrado ciudadano G.E.G.R.. Pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a las circunstancias que rodean los hechos según su patrocinado, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los testigos del evento punible, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable. Así de declara. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según oficio N° 0793-2001, de fecha 24 de agosto del año 2001, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al organismo de seguridad comisionado para ello (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas del mismo. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, mediante oficio N° 0793-2001, en contra del ciudadano G.E.G.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito, nacido en fecha 28/0312/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.717, residenciado en Machiques, barrio Guaicaipuro, segunda calle, casa s/n, en la casa hay un negocio propiedad de la señora Maria, S.B.d.Z., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, preceptuado y castigado en el actual artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.G., toda vez que el Ministerio Público le ha atribuido de manera provisional la responsabilidad en la perpetración de esos tipos legales, dada la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para estimarlo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, dado la facultad conferida por el legislador patrio en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo. TERCERO: Acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial decretada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, mediante oficio N° 0793-2001, para lo cual se oficia lo conducente al organismo de seguridad comisionado (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica y la Fiscal del Ministerio Público, a expensa de las mismas. QUINTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano G.E.G.R., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las previsiones necesarias para el resguardo de su integridad física. SEXTO: El Tribunal deja constancia que recibió constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, de manos de la Representante Fiscal, copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente investigación, al cual deberán serle agregas las actuaciones que cursan por ante este despacho. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2.163-2013 y se ofició bajo los Nº 6.060 y 6.061-2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

G.E.G.R.

El Defensor Público,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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