Decisión nº 966-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.444-2013.

RESOLUCION N° 966-2013- 24-DDC-F16-S/N-2013

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.C.S., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.A.C.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “nombro como mi abogado defensor al profesional del derecho J.W.A.V., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al profesional del derecho J.W.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.206.983, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio en la Avenida 09, sector A.E.B., número de casa 1-76, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-712-9060, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano R.A.C.S., no existiendo impedimento para ejercer el cargo en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.C.S., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, el día catorce (14) de mayo de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua, a eso de las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), cuando avistaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea “La Fría”, Machiques, que se desplazaba sentido La Fría- Maracaibo, y al pasar por el punto de Control fijo Redoma de Casigua, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión a los documentos personales de él como de todos los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, comunicándole a los ciudadanos que su cédula de identidad iba a ser chequeada en el Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA). Más tarde, al verificar la cédula de identidad signada con el N° E- 81.762.795, a nombre del ciudadano R.A.C.S., les fue informado por el operador de guardia S/1 M.C., que el aludido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio N° 22151, de fecha seis (06) de noviembre de 1.985, por el delito COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. En ese sentido, con todo respeto ciudadana jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado de Control del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por ser este su Juez Natural, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: R.A.C.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lórica, Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 21/01/1.959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E.- 81.762.795, hijo de L.S. y de R.C. y residenciado en la Nueva Invasión, carretera Campo Rosario, casa sin número, frente a la venta de cochino, El Cruce, parroquia Bari, Municipio J.M.S., Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-908-7906, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio J.W.A.V., quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano R.A.C.S., fue aprehendido en virtud de obrar en su contra orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, y en virtud de tener conocimiento esta defensa por parte del defendido, quien manifestó haber purgado privación de libertad en el año 1.986 – 1.987, en el Centro Penitenciario Occidente, S.A.d.E.T., con lo cual esta defensa mantiene muy serenamente y apegado al principio de libertad a favor de mi cliente, para que el mismo pueda solventar su situación jurídica ante el Tribunal Penal correspondiente. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al encontrarse el ciudadano R.A.C.S., solicitado por el referido Tribunal, según oficio N° 22151, de fecha seis (06) de noviembre de 1.985, por el delito COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos pidió la libertad inmediata de su representado, en razón de que su defendido ya cumplió condena en el año 1.986 – 1.987, en el Centro Penitenciario Occidente, S.A.d.E.T.. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial N° SIP-194, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, levantada y suscrita por efectivos militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fue aprehendido el ciudadano R.A.C.S., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua, a eso de las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), cuando avistaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea “La Fría”, Machiques, que se desplazaba sentido La Fría- Maracaibo, y al pasar por el punto de Control fijo Redoma de Casigua, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión a los documentos personales de él como de todos los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, comunicándole a los ciudadanos que su cédula de identidad iba a ser chequeada en el Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA). Más tarde, al verificar la cédula de identidad signada con el N° E- 81.762.795, a nombre del ciudadano R.A.C.S., les fue informado por el operador de guardia S/1 M.C., que el aludido ciudadano estaba solicitado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio N° 22151, de fecha seis (06) de noviembre de 1.985, por el delito COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial signada con el Nº SIP.194 de fecha catorce (14) de mayo de 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.C.S. (folios 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos del imputado (folio 4 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del Lugar del evento punible de fecha catorce (14) de mayo de 2013, (folio 08); y de las fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 09); que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado antes mencionado. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 61 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano R.A.C.S., está siendo requerido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano R.A.C.S., ocurrió en Jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora tomando en consideración que la solicitud por la cual es requerido el referido ciudadano es del año 1.985, y por cuanto el mismo ha manifestado a través de su abogado defensor que ya cumplió condena en el año 1.986 – 1.987, en el Centro Penitenciario Occidente, S.A.d.E.T., y en atención al derecho constitucional de libertad que le asiste al imputado de autos, ORDENA, la libertad inmediata del ciudadano R.A.C.S., consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental, y se le instruye para que acuda ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano R.A.C.S., y se le instruye para que acuda ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en S.B., por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental y en atención a la información suministrada por el ciudadano abogado defensor, garantizando la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: diríjase comunicación al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitiéndole el presente asunto penal. CUARTO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido imputado. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas de la tarde de hoy, (05:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 966-2013, y se oficia bajo los Nos. 2.528-2013 y 2.529-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El imputado,

R.A.C.S.

El Abogado Defensor,

Abg. J.W.A.V.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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