Decisión nº PJ0382011000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000168

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.393.140.

DEMANDADOS: A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.020.680 y V-16.246.770, respectivamente, ASISTIDOS por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

NIÑA: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana M.D.V.G.G., contra los ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G.. En el escrito libelar presentada por la defensa pública, se puede apreciar la siguiente información: “Yo, M.D.V.G.G.… cuidadora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso… que la niña antes identificada vive conmigo desde que tenia 17 días de nacida. Su madre la ciudadana ARACELYS DEL VALLE R.G.… dejo a la niña, a mi cuidado, desde entonces me he hecho cargo de ella, brindándole todo lo que requiere para su desarrollo integral, sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ella. Ahora bien la madre de la niña, tiene problemas de conducta, tiene 04 hijos mas y vive en un estado lamentable. Yo cuento con la capacidad económica y afectiva para cuidar de la niña, como efectivamente lo he hecho hasta ahora. El padre de la niña ciudadano A.L. NUÑEZ ALIENDRES… no puede tener a la niña, al principio él ayudaba con los gastos de la niña, pero a los pocos meses se desentendió de la niña. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda y representación de la niña… de pleno derecho, solicito que se me de en COLOCACION FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2011, fue admitida la misma y se ordeno la notificación de los ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., padres biológicos de la niña de autos, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordeno la elaboración del informe técnico al grupo familiar de la niña y a su guardadora, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 31 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.D.V.G.G.. En fecha 07 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los padres biológicos de la niña de autos, se efectuó en los términos indicados en la misma. Consta que en fecha 02 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 27-05-2011 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 09 de Mayo de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dejo constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación, ese estado tomo la palabra el Defensor Público Primero, y señalo que estaba asistiendo a los padres de la niña de autos, desde esa misma fecha, razón por la cual no era imputable a él, que no se hubiese consignado dicho escrito. Por ultimo, el Tribunal señalo, que una vez recibido el informe técnico, se daría por concluida la fase de sustanciación. Verificada la consignación del referido informe, en fecha 22 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 21-11-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, debidamente asistidas por los Defensores Públicos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cedió la palabra a las parte intervinientes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.P., inserta bajo en Nº 170, tomo 2, de 1 folio, del 3er trimestre de los Libros de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-08-2008 y que es hijo de los ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 28-06-2011, suscrito por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos A.L.N.A. y M.D.V.G.G.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se recomienda: 1. Orientación psicológica al grupo familiar compuesto por la madre y el padre de la niña, para reforzarles la importancia que tiene la custodia y protección para garantizarles a la niña dentro del núcleo familiar, un desarrollo evolutivo adecuado, para obtener como producto un adulto sano. 2. Se recomienda que los padres de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” asuman la Responsabilidad de Crianza, quienes de alguna forma han evadido el compromiso de criar a su hija.”. (Folios 31 al 35).

2) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18-08-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Gledis Urbaez Salazar, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos A.L.N.A., ARACELYS DEL VALLE R.G. y M.D.V.G.G.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La familia Nuñez- Rodríguez ha atravesado a lo largo de su unión diferentes circunstancias, tanto económicas como emocionales, que han generado conflictos entre sus miembros, a pesar de que el Sr. A.N. ha trabajado con un adecuado ingreso a lo largo del tiempo, su consumo de alcohol y ciertos eventos de infidelidad ocasionaron tiempo atrás disfuncionalidad en el núcleo familiar, lo que se tradujo en (la incorporación al campo laboral de la Sra. Aracelis, las discusiones entre la pareja, el poco tiempo de atención a su última hija). En la actualidad ambos han tomado conciencia de sus errores dada la ausencia del hogar de su menor hija, quien ha sido atendida en el hogar de la Sra. Marvelys quien a ejercido un rol materno brindando atención y cuidados para la niña, que se siente identificada con su grupo familiar. Con el tiempo se produjo un desplazamiento y desvalorización hacia los cuidados y decisiones de los padres biológicos quienes deben responder ante el control y las imposiciones de la Sra. Marvelys. Esta situación genera afectación sobre “IDENTIDAD OMITIDA” ya que percibe el conflicto entre sus figuras parentales y muestra una actitud de oposición y rebeldía. La Sra. Marvelys si bien a asumido con buena intención la crianza de “IDENTIDAD OMITIDA” muestra temor de la ausencia de ésta del hogar familiar, ya que la niña llena un vacío afectivo y ha sido parentificada por su pareja, quien carece de hijos biológicos. Se recomienda que los padres de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” asuman la Responsabilidad de Crianza, puesto en la actualidad poseen las condiciones para ello, recibiendo orientación psicológica para reforzarles la importancia y responsabilidad que implica la custodia y protección de sus hijos, para obtener un desarrollo evolutivo adecuado y un adulto sano. Se sugiere mantener el contacto con la familia de la Sra. Marvelys ya que la niña se siente muy identificada con ellos, definiéndoles con claridad su rol para evitar discusiones a futuro que puedan afectar a la niña.”. (Folios 37 al 45). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, en el mes de marzo de 2011, la medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, en el hogar constituido por la ciudadana, M.D.V.G.G., quien según lo manifestado, tiene bajo su cuidado a la niña desde recién nacida, momento en que su progenitora, ciudadana, ARACELYS DEL VALLE R.G., se la entregó para su cuidado.

Consta de las actas procesales, que los progenitores de la niña fueron debidamente notificados de la demanda en su contra, en este sentido, se verifica de las actas procesales que éstos han comparecido a las distintas audiencias celebradas en el curso del proceso judicial, lo cual es indicio de interés en el presente asunto. En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a la solicitante de la colocación, así como a los progenitores de la niña. En este sentido, se desprende de los informes practicados que la familia Nuñez- Rodríguez ha atravesado a lo largo de su unión diferentes circunstancias, tanto económicas como emocionales y que éstos en la actualidad han tomado conciencia de sus errores dada la ausencia del hogar de su menor hija, quien ha sido atendida en el hogar de la Sra. Marvelys quien a ejercido un rol materno brindando atención y cuidados para la niña. Igualmente se recomienda en el referido informe que los padres de la niña asuman la Responsabilidad de Crianza, puesto que en la actualidad poseen las condiciones para ello, recibiendo orientación psicológica para reforzarles la importancia y responsabilidad que implica la custodia y protección de sus hijos, para obtener un desarrollo evolutivo adecuado y un adulto sano. Sugiriendo como último punto las expertas del equipo que la niña mantenga el contacto con la familia de la Sra. Marvelys ya que la niña se siente muy identificada con ellos.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, se desprende del informe transcrito la conveniencia que sean los progenitores quienes asuman la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, no obstante se recomienda que se mantenga el contacto de la niña con la solicitante de la colocación, así como con su grupo familiar.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de los progenitores las circunstancias que le impedían asumir sus roles parentales, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”, de tres (03) años de edad, con sus progenitores, ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.

En este sentido, advierte esta Juzgadora a los progenitores de la niña, que este tribunal debe ordenar el seguimiento al presente asunto, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se procederá en el lapso de un año a evaluar a los progenitores mediante informes pisco-sociales de seguimientos, en caso de resultar negativas las evaluaciones, la colocación familiar deberá continuar en el hogar de la familia sustituta constituida por la ciudadana, M.D.V.G.G..

Por último esta Juzgadora, insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 de la LOPNNA. En consecuencia se INSTA a los ciudadanos, A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., a promover el contacto personal y directo de su hija con la familia de crianza, en particular con la ciudadana, M.D.V.G.G., no obstante este Tribunal dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: “La niña tendrá el derecho a compartir con la ciudadana, M.D.V.G.G., desde el día miércoles a las 6:00 pm hasta el día sábado a las 5:00 pm, para ello la referida ciudadana, deberá buscar y retornar a la niña a la residencia de sus progenitores. En la época de vacaciones decembrinas correspondiente al año 2011, la niña compartirá con sus progenitores y con su familia de crianza, por períodos iguales, correspondiéndole a los progenitores compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2011 y la ciudadana M.D.V.G.G. compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2011. Respecto a este período decembrino, se debe entender que la primera mitad empezará desde el día 17 de diciembre de 2011 y la segunda mitad comenzará desde el día 28 de diciembre de 2011. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por REQUERIMIENTO de la ciudadana, M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.140, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”, de tres (03) años de edad, con sus progenitores, ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.020.680 y V-16.246.770, respectivamente, quienes deberán ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial. En este sentido, queda levanta o sin efecto la medida provisional decretada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro informes de seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Igualmente se les otorga a las expertas del Equipo Multidisciplinario las más amplias facultades a los fines de referir a los progenitores de la niña a otros especialistas en caso de considerarlo necesario.

TERCERO

Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 de la LOPNNA. En consecuencia se INSTA a los ciudadanos, A.L.N.A. y ARACELYS DEL VALLE R.G., a promover el contacto personal y directo de su hija con la familia de crianza, en particular con la ciudadana, M.D.V.G.G., no obstante este Tribunal dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: “La niña tendrá el derecho a compartir con la ciudadana, M.D.V.G.G., desde el día miércoles a las 6:00 pm hasta el día sábado a las 5:00 pm, para ello la referida ciudadana, deberá buscar y retornar a la niña a la residencia de sus progenitores. En la época de vacaciones decembrinas correspondiente al año 2011, la niña compartirá con sus progenitores y con su familia de crianza, por períodos iguales, correspondiéndole a los progenitores compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2011 y la ciudadana M.D.V.G.G. compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2011. Respecto a este período decembrino, se debe entender que la primera mitad empezará desde el día 17 de diciembre de 2011 y la segunda mitad comenzará desde el día 28 de diciembre de 2011. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2011-0168 Sentencia: 169/2011

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