Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Luego de revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto contentivo de nulidad de acta de matrimonio, se observa lo siguiente:

En auto de fecha 02 de febrero de 2011, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación personal de la ciudadana A.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.949.

Cumplidos los extremos legales y practicada la citación personal de la demandada, en diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la misma alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 27 de abril 2011, la ciudadana demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.M. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.519 y 45.923.

Posteriormente, la parte actora ciudadana M.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.816.480, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas con relación a la defensa opuesta.

Ahora bien, con respecto a la anulación del matrimonio el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 752 dispone:

Los juicio sobre nulidad de matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.

Desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la actuación judicial del Ministerio Público se ciñe en representar a la ley, es decir, al legítimo interés del pueblo, actúa como parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial, en beneficio de un interés superior al de las partes, que no es mas que la imparcialidad de la justicia, pues vigila la integridad y la aplicación de la ley; de allí deviene integrar uno de los órganos del Poder Ciudadano, como lo estatuye el artículo 273 constitucional.

Así, la ley viene a ser para el Ministerio Público una finalidad, no constituye un medio para obtener un pronunciamiento favorable frente al Estado como sujeto de derecho limitado por las relaciones jurídicas; por ello, es parte formal en la causa, ya que no integra en ningún caso la relación jurídica sustancial ventilada en juicio, bien sea penal, civil, contenciosa-administrativo, constitucional, Etc.

El Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, incursiona la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos civiles, resalta que la misma va en resguardo de las disposiciones que atienden el orden público o las buenas costumbres.

No obstante, en el mencionado texto legal en el artículo 131 se tipifican los casos donde el Ministerio Público debe intervenir, que son los siguientes:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

En consecuencia, por enmarcarse la presente demanda de nulidad de matrimonio en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, pautado en el ordinal 3 ° de la disposición anteriormente transcrita, resulta obligatoria por mandato expreso la notificación del Ministerio Público de manera inmediata y en conjunto con el acto procesal de admisión de la demanda.

Para el legislador patrio la relevancia de este requisito es de tal magnitud que su incumplimiento es penado con la nulidad de las actuaciones impulsadas durante el discurrir del proceso, como lo refiere la disposición 132 de la ley adjetiva civil, la cual textualmente cita:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, se connota que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; vale decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada, ello con el fin primordial de fiscalizar el proceso constitutivo y prevenir la comisión de fraudes contra la ley.

Con mayor preferencia, se habilita su intervención en aquellos procesos que persiguen la anulación de un estatus jurídico, como en el presente asunto y los distinguidos en el artículo 131 ejusdem, el carácter ineludible de que se entable el proceso tiene su significación en la relación sustancial controvertida, que limita el poder de las partes de rescindir por mutuo acuerdo de ciertos contratos o situaciones jurídicas (matrimonio, capacidad, filiación, etc.); la ley dispone que el cambio no puede ser producido por la sola voluntad de los particulares, sino que tiene que ser obtenido únicamente mediante el pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones instauradas.

Por consiguiente, el interés procesal en esos casos concierne más al Estado que a las partes, en cuanto interesa al orden público constatar que efectivamente están dadas las condiciones legales para que opere la anulación de un estado jurídico, de ahí el deber de habilitar la intervención del Ministerio Público.

De tal manera, que este juez al evidenciar de oficio la omisión en las actas de la notificación del representante del Ministerio Público, considera que se ha quebrando la garantía constitucional del debido proceso, en contravención de los principios constitucionales que introduce la Carta Fundamental, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, refiere:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Asimismo, el mencionado texto legal en su artículo 211 menciona:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En tal sentido, por representar un requisito necesario para la validez de los actos subsiguientes la notificación del Ministerio Público, este sentenciador con el fin supremo de procurar la estabilidad y validez de este proceso, actuando conforme al artículo 206, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, sobre el inicio del presente juicio contentivo de nulidad de matrimonio, incoado por la ciudadana M.J.I.M., en contra de la ciudadana A.M.R.H.; en consecuencia, se declaran nulos todos los eventos procesales posteriores al auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2011. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Dr. C.R.F.L.S.

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 51.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

CRF/kafs.-

Exp. 13150.-

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