Decisión nº 862-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., nueve (09) de julio del año 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal Nº CO2-37178-2014

Causa Fiscal 24-F16-190518-2014 -

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO (CONCEDIENDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

Decisión N° 862-2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: JOSEFO O.O..

Defensa Técnica: abogada I.N., Defensora Pública N° 03 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, descrito y sancionado en el artículo 322 en coherencia con el artículo 321 ambos del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, nueve (09) de julio del año 2.014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios 26 y 27 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al haber comparecido en esta misma fecha el ciudadano JOSEFO O.O.. Seguidamente el ciudadano JOSEFO O.O., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, designo como defensa de confianza a la Dra. I.N., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana abogada I.N., Defensora Pública N° 03 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano JOSEFO O.O., al no tener causal de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Inmediatamente se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano JOSEFO O.O., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la Defensora Pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, abogado I.N., es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano JOSEFO O.O., en virtud de los hechos ocurridos el día doce (12) de Abril de 2014, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban constituidos de comisión en el vehículo Militar marca Toyota, placas N-1528, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana, con el fin de controlar el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, trasladándose por el sector de El Guayabo, específicamente por las cercanías de la Estación de Servicios Chiquinquirá del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; lugar donde observaron una gran cantidad de vehículos que se hallaban en la cola, con el propósito de abastecer de combustibles dichos vehículos automotores. Inmediatamente se acercaron a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, tipo Sedan, de color azul, indicándole al ciudadano propietario del vehículo, que a su vehículo se le realizaría una Inspección Vehicular, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano conductor de la manera siguiente: O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, (identificado plenamente y residenciado como queda escrito en la constancia de retención y notificación) indicándole que presentara los documentos de propiedad del referido vehículo consignando los siguientes: PRIMERO: Copia simple de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 32395586 a nombre de O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS ABE-36P, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. SEGUNDO: Original de una factura signado con el N° de control 000051, dicha factura fue impreso con su número de control desde 00-00001 hasta 00-00250, de fecha 26/01/2012, por parte de la empresa MUÑOZ MUÑOZ E.D.J. (mecánica en General), por lo que determina que dicha factura es Aprocrifica (falsa), motivado que como primer punto la venta de los motores deben hacerse posterior a la fecha de la impresión y elaboración de la factura, que refleja 26/01/2012, y en este caso presuntamente adquirieron dicho motor el día 08/05/2011, es decir, esta empresa vendió el motor antes de la elaboración del control de la factura. Al ser verificado los documentos de propiedad procedieron a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado los siguientes; PRIMERO: 1.- Que el serial identificador de CARROCERIA N.I.V, signado con los caracteres alfanuméricos 8Z1WN52VV337245, el cual se encuentra fijado en el panel de instrumentos o tablero lado izquierdo del conductor del vehículo se encuentra Original. SEGUNDO: Que el serial del Motor correspondiente para este año- modelo no lo presenta debido a que le fue modificado, para incorporarle el motor que porta actualmente, solo observándose unas estrías de Seguridad, los cuales se pueden constatar que el mismo es fabricación Extranjera. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano JOSEFO O.O.,, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, descrito y sancionado en el artículo 322 en coherencia con el artículo 321 ambos del Código Penal vigente, en menoscabo o del ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSEFO O.O., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V- 22.122.567, fecha de nacimiento 03/05/64, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de C.O. (d) y de Griseldina Ortiz, domiciliado en la población de El Guayabo, calle L.H.H., casa s/n, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, sin prisión ni apremio, expuso: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también informo acá que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño ocasionado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haber ocasionado, es todo”. Inmediatamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.N., quien señaló en este acto: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, se le otorgue al ciudadano JOSEFO O.O., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSEFO O.O., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, descrito y sancionado en el artículo 322 en coherencia con el artículo 321 ambos del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos impuesto del precepto constitucional y acompañado de su Defensa Técnica, ha solicitado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así también su abogada defensora, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de Investigación Penal N° CR3-DF32-2CIA.SIP-395, de fecha 14 de abril de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, puesto Puente Venezuela, ese mismo día siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban constituidos de comisión en el vehículo Militar marca Toyota, placas N-1528, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana, con el fin de controlar el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, trasladándose por el sector de El Guayabo, específicamente por las cercanías de la Estación de Servicios Chiquinquirá del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; observaron una gran cantidad de vehículos que se hallaban en la cola, con el propósito de abastecer de combustibles dichos vehículos automotores. Inmediatamente se acercaron a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, tipo Sedan, de color azul, indicándole al ciudadano propietario del vehículo, que a su vehículo se le realizaría una Inspección Vehicular, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano conductor de la manera siguiente: O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, (identificado plenamente y residenciado como queda escrito en la constancia de retención y notificación) indicándole que presentara los documentos de propiedad del referido vehículo consignando los siguientes: PRIMERO: Copia simple de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 32395586 a nombre de O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS ABE-36P, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. SEGUNDO: Original de una factura signado con el N° de control 000051, dicha factura fue impreso con su número de control desde 00-00001 hasta 00-00250, de fecha 26/01/2012, por parte de la empresa MUÑOZ MUÑOZ E.D.J. (mecánica en General), por lo que determina que dicha factura es Aprocrifica (falsa), motivado que como primer punto la venta de los motores deben hacerse posterior a la fecha de la impresión y elaboración de la factura, que refleja 26/01/2012, y en este caso presuntamente adquirieron dicho motor el día 08/05/2011, es decir, esta empresa vendió el motor antes de la elaboración del control de la factura. Al ser verificado los documentos de propiedad procedieron a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado los siguientes; PRIMERO: 1.- Que el serial identificador de CARROCERIA N.I.V, signado con los caracteres alfanuméricos 8Z1WN52VV337245, el cual se encuentra fijado en el panel de instrumentos o tablero lado izquierdo del conductor del vehículo se encuentra Original. SEGUNDO: Que el serial del Motor correspondiente para este año- modelo no lo presenta debido a que le fue modificado, para incorporarle el motor que porta actualmente, solo observándose unas estrías de Seguridad, los cuales se pueden constatar que el mismo es fabricación Extranjera, siendo informado todo lo actuado vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Jurisdicción, que se hallaba de guardia. Pues bien, del acta de Investigación marcada con la nomenclatura CR3-DF32-2CIA.SIP-395, de fecha 14/04/14, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folios 02 y 03), así como de la copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo automotor (folio 04); de la planilla de retención de vehículo (folio 05), del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso (folio 06); de los resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 14/04/2014 y 22/12/14, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS ABE-36P, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, por el experto del referido organismo castrense (folios 07 y 08); de la reseña fotográfica del bien mueble (automóvil); así también al Certificado de Registro de Vehículo exhibido Nº 32395586 como a la factura Nº 00051 ( folios 17 al 21); y el Certificado de Registro de Vehículo como la factura ya mencionada en original (folios 22 y 23); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 12 de abril de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, descrito y sancionado en el artículo 322 en coherencia con el artículo 321 ambos del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JOSEFO O.O., acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano JOSEFO O.O., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, puedo ofrecer mi servicio comunitario en el Hospital de El Guayabo I, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano JOSEFO O.O.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JOSEFO O.O., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen TRES (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Guayabo, calle L.H.H., El Guayabo, municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar una vez por cada QUINCE (15) DÍAS, trabajos comunitarios relacionados con las labores de mantenimiento y limpieza del Hospital de El Guayabo I, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida comunidad. 3) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada TREINTA (30) DÍAS. Se designa un representante del Concejo Comunal “BARRIO EL PROGRESO”, sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el encausado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado JOSEFO O.O., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, M.E.S.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, descrito y sancionado en el artículo 322 en coherencia con el artículo 321 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable JOSEFO O.O., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, para que realice una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, trabajos comunitarios relacionados con las labores de mantenimiento y limpieza del Hospital de El Guayabo I, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida comunidad. Se designa un representante del Concejo Comunal “BARRIO EL PROGRESO”, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscriba el encausado el acta de imposición de obligaciones impuesto en este acto. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 862-2014 y se oficio bajo el N° 3.145-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El imputado,

JOSEFO O.O.

La Defensa Publica N° 3

Abg. I.N.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

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