Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 006691.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), los abogados E.G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.931.814, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), y en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, dictados por la Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio de este domicilio R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.753, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), quien procedió a dar contestación a la querella incoada dentro del plazo estipulado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Igualmente, actuaron en representación del mismo ente querellado los abogados O.F. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, quienes de la misma manera procedieron a dar contestación a la presente querella esta vez fuera del lapso estipulado en la Ley mencionada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), resultando la misma extemporánea; sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva consagrado en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ambos escritos de contestación deben ser valorados, ya que, fueron presentados antes de la realización de la audiencia preliminar y no se presentó oposición ni contradicción por la parte actora al momento de trabarse la litis, por tanto, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a trabajar en el Instituto querellado en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), ejerciendo el cargo de Promotor de Bienestar Social como funcionaria de carrera hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), cuando fue retirada ostentando el cargo de S.I., adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario.

Que en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), su poderdante recibió Oficio DPNº 10002I, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto recurrido, mediante el cual se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del citado Instituto, por lo cual quedó removida del cargo del Sociólogo I y, pasó a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes contado a partir de la notificación del Oficio al cual se hace referencia, siendo su representada notificada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), con el fin de realizar las gestiones para su reubicación en otro organismo público, en un cargo de igual o superior jerarquía.

Que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), su representada recibió Oficio Nro. 100191, de igual fecha, emanado de la Presidencia del Instituto accionado, por medio del cual se le notificó que vencido el mes de reubicación y vana como fue la gestión reubicatoria por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo, al no proporcionarles respuesta para su reubicación, quedó retirada del Instituto a partir de la fecha de la notificación del referido Oficio, incorporándose al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera.

Que de acuerdo con lo establecido en el informe técnico de la modificación de la estructura orgánica y la plantilla de personal de la Institución querellada, su poderdante fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en virtud de ‘cambios en la organización administrativa’, razón por la cual ‘SE ELIMIN[Ó] EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE APOYO COMUNITARIO Y POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL CARGO DESEMPEÑADO’, haciendo énfasis en la síntesis curricular; y omitiendo que su representada era una funcionaria de carrera con una antigüedad de tres (03) años y nueve (09) meses, el cual comenzó a correr en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), cuando asumió el cargo de Promotor de Bienestar Social, y posteriormente ascendida en el año dos mil siete (2007), en el cargo de S.I., ‘por su buen desempeño laboral y por no haber otro cargo disponible a su grado de instrucción’, todo de conformidad con lo establecido en el manual interno del Instituto accionado, puesto que al ascenderla a dicho cargo tomó en consideración que tenía requisitos similares al cargo de Promotor de Bienestar Social, siendo contradictorio que fundamente su remoción en la ausencia de los requisitos para ocupar el mismo.

Que es falso que la Gerencia de Apoyo Comunitario haya sido suprimida, toda vez que la misma fue acoplada a la Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Participación Ciudadana (Casas del Pueblo), de la Gobernación del Estado Bolivariano de M., razón por la cual existía la disponibilidad para que su representada continuara ejerciendo el cargo del cual fue removida y retirada.

Que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto la Administración solicitó la reubicación de la querellante ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin intervención alguna de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto querellado, y por ende sin remisión por parte de éste del expediente administrativo de su representada, resultando imposible la reubicación requerida en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que venía ejerciendo; todo ello en quebranto de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y de lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en lo establecido en el 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración a los fines de aplicar la medida de reducción de personal, debe cumplir ciertas formalidades de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que, no obstante el Informe Técnico presentado por el Instituto accionado adolece de requisitos fundamentales, fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de M., mediante Acuerdo Nro. 25-2009, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Que siendo razones financieras las alegadas por el Instituto recurrido para proceder a la remoción y retiro de su poderdante, del Informe Técnico se evidencia que fue por la eliminación de la Gerencia de Apoyo Comunitario y por no reunir los requisitos del cargo desempeñado, observándose que el cargo está considerado dentro del presupuesto de la Institución querellada del año dos mil diez (2010).

Que la síntesis curricular de funcionarios afectados por la reestructuración, incumple los requisitos establecidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por consistir en un listado que no puede ser considerado como resumen del expediente administrativo, careciendo de la información fundamental y necesaria para conformarlo; siendo violatorio del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Que los supuestos de hecho y de derecho invocados por la Administración para proceder a remover y retirar a su representada son falsos y arbitrarios, toda vez que siempre cumplió con los requisitos para ejercer el cargo de Sociólogo I, resultando contradictorio que después de tres (03) años y nueve (09) meses dentro de la Institución accionada, se le apliquen las medidas hoy impugnadas, por no reunir con los mencionados requisitos.

Que los actos administrativos impugnados son nulos de toda nulidad, toda vez que quebrantan lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como infringir lo previsto en los artículos 88, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración al aplicar las medidas de remoción y retiro a su poderdante sin ser primeramente evaluada y sin un procedimiento administrativo previo tal como lo indican los artículos del 67 al 72, ambos inclusive, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se viola nuevamente el debido proceso, el derecho a la defensa y lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al ser juzgada sin ser oída; y por esta razón se le ocasionó un perjuicio en su reputación, en su honor, y en su imagen propia, al señalar que su remoción y retiro se debió a su incompetencia para ejercer el cargo de Sociólogo I, cuando jamás su desempeño fue sometido a evaluación, donde se expresara como resultado tal incompetencia, por lo que se quebranta lo consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyendo, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende la nulidad absoluta de los actos impugnados. En consecuencia, que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado denominado “Sociólogo I”, o en cualquier instancia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, con un cargo similar o de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo; y que se ordene al Instituto querellado pagarle los intereses moratorios sobre los mismos, aplicándose los principios de corrección monetaria, realizando un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación).

Finalmente, mediante acción subsidiaria la representación judicial de la querellante solicitó el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como también, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora de las cantidades adeudadas; asimismo, adicionarle al salario para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, los conceptos de compensación salarial, prima por antigüedad, diferencia de prima por antigüedad y prima por profesionalización, en observancia de los recibos de pago de la actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que la afirmación efectuada por la querellante cuando señala que la aprobación del proyecto de reestructuración resulta ilegal; es falsa y temeraria, puesto que tal proyecto fue sometido por la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a la consideración y estudio del Consejo Directivo de dicho Instituto; y una vez obtenida la autorización necesaria, lo sometió a la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009); “…ello conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 22 ordinal 7º de la Ley que regula al referido Organismo…”.

Que el proyecto en cuestión, se fundamentó en ‘Cambios en la Organización Administrativa’, con el objeto de optimizar la gestión del Instituto accionado, siendo que el mismo fue aprobado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante Acuerdo Nro. 25-2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3.332, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009); en cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que con base en lo expuesto, es conveniente recordar el criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al análisis de los motivos en que se basa la Administración para conducir a la reestructuración administrativa, por el cual no pueden ser objeto de revisión por su parte y mucho menos pronunciarse de acuerdo con la legalidad del acto, amén en que constituiría un exceso de la competencia de dicha jurisdicción, por corresponder los referidos motivos al ámbito subjetivo de quienes ejercen la titularidad de los respectivos Órganos; por lo tanto los fundamentos que dirigieron la reestructuración del Instituto querellado no pueden ser impugnados en sede jurisdiccional, tal como lo pretende la parte actora; y así expresamente solicitan sea declarado.

Que la reducción de personal fue consecuencia directa de la reestructuración organizativa del Instituto accionado, surgiendo de esta manera la necesidad de reducir la nómina del personal de dicho Órgano y por ende retirar un significativo número de funcionarios, por lo que la Administración recurrió a la figura de Reducción de Personal, previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo al cumplimiento de las debidas formalidades.

Que la Institución accionada realizó un listado con los datos de los funcionarios afectados, donde se incorporó la síntesis curricular y el informe técnico, para someterlo a la aprobación correspondiente del Consejo Legislativo y éste a su vez lo remitió a la Comisión de Contraloría para su estudio y su pronunciamiento, el cual resultó favorable y fue aprobado por ajustarse a derecho y cumplir los requisitos exigidos por la Ley, lo cual evidencia la legalidad y transparencia del procedimiento por medio del cual fue aprobado el proyecto de reestructuración que constituye la causa directa de las remociones y retiros de varios funcionarios, entre los cuales se encuentra inmiscuida la parte actora.

Que en relación con la legalidad de la remoción de la querellante, ésta se ejecutó en virtud de ‘Los cambios en la organización administrativa’, ya que, la Gerencia a la cual estaba adscrita fue suprimida por medio de la aprobación del proyecto de reestructuración; por lo que resulta una errada apreciación de los hechos que la misma alegue que tal Dirección no fue eliminada, cuando del Informe Técnico en su exposición de motivos se demuestra que ‘dicha Gerencia FUE ELIMINADA’, y en efecto, la misma tuvo que ser excluida del ámbito estructural, organizativo y funcionarial del Instituto.

Que la parte actora incurre en un absurdo al alegar que los actos impugnados están afectados de nulidad porque el Instituto querellado no procedió a evaluarla previamente, por cuanto en los procesos de reducción de personal no procede la evaluación del funcionario como elemento fundamental para la aplicación de la medida, y menos aún en el procedimiento de reestructuración, toda vez que para ello basta el cumplimiento de las formalidades establecidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la aprobación por parte del Consejo Legislativo, y en lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual dicho argumento debe desestimarse, y así solicitaron sea declarado.

Que en cuanto a la legalidad del retiro de la recurrente, el mismo se ejecutó en estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual el alegato de la parte querellante respecto del incumplimiento de tales formalidades resulta incierto, pues al expresarlo no indicó en que consistió dicho incumplimiento, por lo que tal aseveración carece de fundamento debiendo desestimarse, y así solicitaron sea declarado.

Que el retiro es válido, toda vez que no fue posible reubicar a la querellante, a pesar de que se realizaron las gestiones reubicatorias, razón por la cual se procedió a retirarla del Instituto querellado, por ser pertinente dicho retiro, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al cuestionamiento del listado que contiene el resumen del expediente de los funcionarios afectados, el mismo se adecúa a los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Que con respecto a la violación según la parte actora de los derechos esenciales del debido proceso y el derecho a la defensa, la recurrente incurrió en confusión de los procedimientos, pues los mismos son propios al procedimiento de destitución no así del procedimiento de reestructuración administrativa de los Órganos, que resulta de la aprobación por parte del ente respectivo, y que hace necesaria la disminución de la nómina llevándose a cabo a través del acto de retiro, como sucedió en el presente caso; por lo que en estos procesos no se configura la participación de los funcionarios pues son procesos exclusivos e innatos del Órgano involucrado; por esta razón, solicitan que sea desestimado el alegato descrito.

Que en relación con el procedimiento de reubicación, el Instituto gestionó lo necesario para realizar la reubicación efectiva de la querellante ante la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, Órgano que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posee la competencia para llevar los registros de los empleados y funcionarios públicos a nivel estadal, lo que significa que, mediante tal Dirección debían realizarse las gestiones de reubicación como en efecto lo hizo el Instituto; además el ente querellado en virtud de su efectiva diligencia impulsó las gestiones reubicatorias ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, quien es el Órgano competente a nivel nacional para llevar los registros de los empleados nacionales, siendo esto así resulta lógico que en dicho Ente no se encontraran los registros de la ciudadana por tener competencia estrictamente en la Administración Pública Nacional más no así en la Administración Pública Regional, teniendo en consideración para ello la misma norma citada, por lo que la querellante fue retirada del Instituto querellado al resultar dichas gestiones infructuosas y no como consecuencia de una gestión reubicatoria negligente, razón por la cual debe desestimarse el alegato sostenido conforme a este punto por la parte actora, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la solicitud de la parte querellante referida a la corrección monetaria de los conceptos provenientes de los sueldos y la prestación de antigüedad dejados de percibir, solicitan la misma sea desestimada de conformidad con lo sostenido sobre esa materia por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio E.G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.C.V., antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), y en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, dictados por la Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, se tiene que la presente acción se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de dos (02) actos administrativos, el primero de ellos contenido en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Órgano querellado procedió a remover a la querellante del cargo de Sociólogo I, en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, consecuencia directa de los cambios en la organización administrativa del cual era objeto el Instituto accionado, aprobado mediante Acuerdo Nro. 25-2009, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se observa del mencionado acto cursante al folio ocho (08) del expediente judicial.

De igual manera, se tiene que el segundo acto administrativo recurrido, se encuentra contenido en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el cual riela al folio nueve (09) del expediente judicial, por medio del cual se procedió a retirar a la parte actora de la Institución querellada, toda vez que vencido el correspondiente mes de disponibilidad, resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera vacante de igual o superior jerarquía al ejercido por la querellante dentro del Órgano accionado, siendo incorporada al Registro de Elegibles para cuyos cargos reuniere los requisitos exigidos.

Establecidos como han sido los actos administrativos impugnados en la presente querella, en primer lugar pasa este Juzgado a dilucidar la controversia planteada en torno al acto de remoción, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que el acto administrativo de remoción se fundamentó en la eliminación del cargo que venía ejerciendo, en virtud de la supresión de la Gerencia de Apoyo Comunitario y, por no reunir los requisitos del cargo desempeñado, siendo que teniendo una antigüedad de tres (03) años y nueve (09) meses, ejerciendo el cargo de S.I., desde el año dos mil siete (2007), resulta contradictorio que el Órgano querellado fundamentara su decisión en la ausencia de los requisitos para ocupar el cargo del cual fue removida, añadiendo que es falso que la mencionada Gerencia haya sido suprimida, toda vez que la misma fue acoplada a la Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Participación Ciudadana (Casas del Pueblo), motivo por el cual existía disponibilidad para que la actora continuara ejerciendo el referido cargo.

Así las cosas, del Anexo VI, referido a la Síntesis Curricular de Funcionarios Afectados por la Reestructuración, contenido en el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Planilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, cursante a los folios catorce (14), hasta el folio setenta y siete (77) del expediente judicial, se observa que efectivamente tal como lo alega la querellante, en el ítem observaciones referido a la actora el Órgano querellado dispuso que “SE ELIMINA EL CARGO POR LA SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE APOYO COMUNITARIO NO REUNE (sic) LOS REQUISITOS DEL CARGO”.

En este orden de ideas, con respecto al cumplimiento de los requisitos por parte de la querellante para ejercer el cargo de Sociólogo I, del mencionado A.V., antes indicado, se observa como requisito para desempeñar el mencionado cargo, ser licenciado en sociología o en carrera afín, sin que sea indispensable experiencia, siendo que la querellante es Técnico Superior Universitario en Informática, por lo que principalmente, se aprecia que la actora no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo del cual fue removida.

No obstante, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa se observa:

Al folio once (11), corre inserto nombramiento de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), por medio del cual la Presidenta del Instituto accionado, nombró a la querellante para desempeñar el cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Unidad de Sub-Regiones de la Gerencia de Apoyo Comunitario.

Al folio trece (13), riela memorando interno N.. URRHH/2008-0398, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), a través del cual la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Institución querellada, le informó a la parte actora que a partir de la mencionada fecha, sería trasladada a la Unidad de Sub-Regiones de la misma Gerencia de Apoyo Comunitario, a los fines de que prestara sus servicios desempeñando el cargo de Sociólogo I.

Visto el contenido de las actas antes descritas, teniendo en consideración lo dispuesto por el Órgano querellado en el informe técnico correspondiente a la reorganización administrativa, este Tribunal advierte que si bien es cierto la querellante no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo del cual fue removida, no es menos cierto que en su oportunidad la Institución accionada determinó que la misma se encontraba capacitada para ejercer el cargo de Sociólogo I, por cuanto fue decisión del Órgano querellado nombrar a la accionante para que cumpliera con las funciones inherentes al mismo, razón por la cual, tal como lo alega la parte actora, resulta una total contradicción que el Instituto recurrido haya hecho alusión al cumplimiento de los requisitos al momento de aplicar la medida de remoción. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo argumento esgrimido por la parte actora en torno al acto de remoción, referido a que es falso que la Gerencia de Apoyo Comunitario a la cual se encontraba adscrita haya sido suprimida, toda vez que la misma fue acoplada a la Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Participación Ciudadana (Casas del Pueblo), motivo por el cual existía disponibilidad para que la actora continuara ejerciendo el referido cargo, este Juzgado observa:

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, punto de cuenta N.. 001, de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat, presentó ante el Consejo Directivo del mencionado Instituto, solicitud de aprobación de la articulación de la Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Participación Ciudadana (Casas del Pueblo), de la Gobernación del estado Bolivariano de M., con el Órgano mencionado, a los fines de contribuir con la reducción del problema habitacional de dicho estado, exponiendo que “…el Instituto de Vivienda y Hábitat durante años ha atendido a las comunidades del estado M., concretamente mediante la actuación de su Gerencia de Apoyo Comunitario (…omissis…) Esta gestión ha visto la necesidad de tener un trabajo directo y permanente con las comunidades, para ello se requiere de personal capacitado y con presencia diaria en los sectores, que conozca de cerca las necesidades de los pobladores mirandinos y con capacidad para llegar a los más pobres y a los lugares más recónditos del estado M..” Bajo dicha premisa, se observa del punto de cuenta en comento que la solicitud antes descrita fue debidamente aprobada por el Consejo Directivo del Órgano querellado.

Sobre el particular, si bien es cierto que se evidencia una articulación entre la Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Participación Ciudadana (Casas del Pueblo), conjuntamente con la Gerencia de Apoyo Comunitario del Instituto accionado, por ser esta última la encargada de atender las comunidades del estado M., no es menos cierto que del punto de cuenta en referencia no se deduce que la mencionada Gerencia de Apoyo Comunitario haya sido acoplada a dichos Órganos, tal como así lo alega la parte actora, sino que se le concedió al Instituto querellado la colaboración solicitada a los fines de abarcar el problema habitacional presentado en el estado M., motivo por el cual se desestima el alegato objeto de análisis. Así se decide.

En otro aspecto, con respecto al alegato esgrimido por el actor a través del cual denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que a su decir, el Instituto querellado no cumplió con las formalidades establecidas para aplicar la medida de reducción de personal, este Órgano Jurisdiccional advierte:

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores Constitucionales.

En conexión con lo anterior, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio jurisprudencial antes señalado, es de imperiosa necesidad para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de retiro de la Administración Pública:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119, respectivamente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura y análisis de las normas que anteceden, se desprende que para que la Administración pueda llevar a cabo la medida de reducción de personal, prevista como causal de retiro de la Administración Pública, es necesario que la solicitud de la mencionada medida sea acompañada por un informe que sirva de cimiento, así como de la opinión técnica competente, a los fines de someter su aprobación al Consejo correspondiente, con un resumen preciso de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.

Establecidas así, las premisas que debe cumplir la Administración con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, este Juzgado, tal como se expuso en consideraciones anteriores observa, a los folios catorce (14), hasta el folio setenta y siete (77) del expediente judicial, informe técnico de la modificación de la estructura orgánica y la plantilla de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), contentivo del correspondiente resumen de los funcionarios afectados por la medida en comento.

Igualmente, se evidencia a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3332, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se publicó el Acuerdo Nro. 25-2009, de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, a través del cual el Consejo Legislativo del mencionado estado, autorizó la medida de reducción de personal del Instituto querellado, en los términos explanados en el referido informe técnico.

Así las cosas, teniendo en consideración lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y visto que la Institución accionada cumplió con los requisitos de informe técnico, resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, y la posterior aprobación del Consejo Legislativo correspondiente, queda en evidencia de este Juzgado que el Órgano querellado cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, en pleno resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima el argumento en cuestión. Así se decide.

Sobre este aspecto, en relación con el argumento expuesto por la querellante referido a que la síntesis curricular que acompaña el informe técnico presentado por el Instituto querellado, consiste en un listado que quebranta sus garantías constitucionales, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal advierte que la mencionada norma invoca la presentación de un “…resumen del expediente del funcionario…”, el cual por su carácter restrictivo debe adjuntar los datos precisos a saber por parte del administrado, los cuales deberán ser relevantes para la aplicación de la medida de reducción de personal, siendo que en la síntesis curricular presentada por el Órgano accionado, se observa que señaló los siguientes aspectos de la hoy parte actora: nombres y apellidos, Cédula de Identidad, fecha de ingreso al Instituto querellado, cargo desempeñado, gerencia a la cual se encontraba adscrita, requisitos del cargo, tiempo de servicio, grado de instrucción con indicación de constancia del título respectivo, observaciones y finalmente fecha de nacimiento.

En este sentido, vistos los ítems abarcados por la Administración en el resumen del expediente administrativo fundamental para proceder a la aplicación de la medida de reducción de personal, este Juzgado considera basta y suficiente la síntesis presentada para la aprobación de dicha medida, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en resguardo de los garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.

Por otra parte, en torno al argumento explanado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual denuncia que la Administración antes de dictar los actos administrativos impugnados, debía proceder a evaluar a su poderdante, así como cumplir un procedimiento administrativo previo, este Órgano Jurisdiccional advierte que en los casos de reducción de personal por reorganización administrativa, no se están juzgando las capacidades y aptitudes de los funcionarios afectados por la medida, sino que la misma es acordada teniendo en consideración problemas de índole financieros o funcionales, en pro de una mejor prestación de servicios, razón por la cual el legislador al momento de establecer el procedimiento a seguir a los fines de aplicar la referida medida, no contempló la evaluación del administrado. Asimismo, tal como se expuso en consideraciones previas, está a la vista de este sentenciador el cumplimiento por parte de la Institución querellada del procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En resumen, visto que la Administración cumplió cabalmente con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a la aplicación de la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa de la cual era objeto el Instituto accionado, esto es presentando el debido informe técnico conjuntamente con resumen del expediente administrativo de los funcionarios afectados, ante el Consejo Legislativo del estado M., siendo el mismo aprobado, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Órgano querellado procedió a remover a la querellante del cargo de Sociólogo I, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, visto el contenido del acto de remoción en comento, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante contaba con un mes de disponibilidad a los fines de que la Administración procediera a realizar las respectivas gestiones reubicatorias, en resguardo de su condición de funcionaria de carrera y, una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que haya sido fructífera la reubicación, se encontraba facultada para llevar a cabo el retiro de la parte actora de la Institución accionada.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por la Administración en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), a través del cual el Instituto querellado procedió a retirar a la parte actora, el mismo operó en virtud de haber vencido el mes de disponibilidad, sin obtener resultados positivos de la gestión reubicatoria “…realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel…”.

Sin embargo, este Juzgado observa del anexo V, del informe técnico presentado por la Institución ante el Consejo Legislativo correspondiente, referido al presupuesto del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda (INVIHAMI), para el año dos mil diez (2010), que el cargo del cual fue removida la querellante, esto es, S.I., se encuentra contemplado para el mencionado año, por lo que resulta contradictorio, que habiendo sido acordado el informe técnico presentado, conjuntamente con el referido presupuesto, no haya sido posible la reubicación de la querellante en el mismo cargo que venía ejerciendo al momento de ser objeto de la medida de reducción de personal, y por ende del acto administrativo de remoción.

Así las cosas, queda en evidencia de este Tribunal que el Instituto accionado no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las gestiones reubicatorias de la funcionaria afectada por la medida de reducción de personal, en algún cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, en trasgresión de la estabilidad derivada de su condición de funcionario de carrera, lo cual conlleva forzosamente a que el acto administrativo mediante el cual se procedió a retirar a la querellante del Instituto accionado, sea absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de la querellante. Así se decide.

En consecuencia, teniendo en consideración las exposiciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante el cual la Presidente del Órgano querellado procedió a remover a la querellante del cargo de Sociólogo I, por encontrase ajustado a derecho. Así se decide.

De igual manera, este Juzgado declara forzosamente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), por medio del cual se procedió a retirar a la parte actora de la Institución querellada, en virtud de la evidente negligencia por parte del Órgano querellado, en el ejercicio de las gestiones reubicatorias necesarias que garantizaran la estabilidad de la funcionaria afectada, hoy querellante, en omisión de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Sociólogo I, a los fines de que el Instituto querellado la reubique en el antes mencionado cargo o, en caso de no encontrarse vacante, en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la misma Institución, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por otra parte, de acuerdo con la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos adeudados realizada por la parte actora, este Juzgado reitera que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en comento. Así se decide.

Finalmente, de forma subsidiaria la representación de la parte actora, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio a la Institución querellada; distinguiendo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas; igualmente, indica que se sumen a los mismos la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización, tal y como se observa de los respectivos recibos de pago.

Con respecto al punto en estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que al ordenar la reincorporación de la querellante a los fines de su reubicación dentro de la Institución accionada, mal podría ordenarse el pago de las prestaciones de antigüedad, toda vez que las mismas corresponden al término de la relación de empleo público, y no a su continuación, razón por la cual se este Juzgado niega lo solicitado. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.931.814, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), y en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, dictados por la Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100021, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), por medio del cual la Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), procedió a remover a la querellante del cargo denominado Sociólogo I.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 100191, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), a través del cual la Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), procedió a retirar a la querellante de la mencionada Institución.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Sociólogo I, a los fines de que el Instituto querellado la reubique en el antes mencionado cargo o, en caso de no encontrarse vacante, en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la misma Institución, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos adeudados realizada por la parte actora, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

SEXTO

SE NIEGA la solicitud del pago de las prestaciones sociales efectuada por la querellante, de conformidad con las consideraciones explanadas en la motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. N.. 006691.-

FMM/BMR/Kpp.-

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