Decisión nº 1.091-2013, de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., treinta y uno (31) de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Decisión Nº 1.091 - 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: J.F.T.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, desconoce su fecha de nacimiento, de 40 años de edad, indocumentado (código IYFHXYYIA), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.T. (D) y de C.P. (D) y residenciado en la Parcela El Pionio, entrando por Atacoso, vía San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia.

I.M.B., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Monpos, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 28/10/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº - 9.265.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y de E.B. (d), y residenciado en el Sector Atacoso, Parcela Monterrey, margen izquierdo, entrando por la entrada de Atacoso, vía San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal vigente.

VICTIMAS: EVELIANNY J.B.D.P., D.P.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día diez (10) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), momento en que se encontraban las ciudadanas EVELIANNY J.B.D.P. y D.P.A., en compañía de los ciudadanos A.P.A. y L.E.B.U., en el frente de la casa de la hacienda SAN JOAQUIN, ubicada en la vía que conduce a Atacoso, de la Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, en una reunión para celebrar el cumpleaños de la ciudadana D.P.A., cuando ingresaron cinco (05) sujetos encapuchados y portando escopetas, gritaron “todo el mundo al piso”, siendo que el ciudadano L.E.B., se hallaba muy ebrio, no se tiró al piso, resultando agredido con una patada por el estómago por parte de los atracadores, obligando a los presentes, introducirse a la segunda habitación de la casa, amarraron con las manos en la espalda al ciudadano A.P.A., colocándolo boca abajo, manifestando este que si querían dinero que ellos les indicaban el día que pagaban a los obreros, señalando uno de ellos que no iban por dinero, que iban a matar a un tipo que vendía cervezas, pero uno de ellos al que le llamaban “El Jefe”, preguntó como a que hora pasaba el sujeto que vendía cervezas. En ese instante la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., le decía que por favor no le hicieran daño a sus hijos, fue cuando el ciudadano que mencionan como “El Jefe”, le propinó un golpe en la cabeza, ocasionándole una herida, y procedieron a revisar los bolsillos del ciudadano L.E.B.U., despojándolo de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs.), sacaron un pañuelo verde para limpiarle uno de ellos la herida, siendo que otro de los sujetos le dijo a la ciudadana D.P.A., que saliera porque le iban a hacer una pregunta y dejara al niño con la ciudadana EVELIANNI J.B.D.P., quien obedeció.

Es el caso, que la referida ciudadana resultó abusada sexualmente, luego de veinte (20) minutos la introdujeron a la habitación nuevamente, el sujeto que mencionaban como “El Nuevo”, quien le limpió con el pañuelo verde, se desnudó y le ordenó a la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., que se desnudara y procedió a abusar sexualmente de la ciudadana en mención, pero cuando este le tenía introducido el pene en la vagina, este manifestó no poderlo hacer, la dejó tranquila, pero luego llegó otro de los sujetos y dijo que se saliera de la habitación, la llevó, fue cuando entró el ciudadano que apodaban “El Jefe”, y le ordenó “acuéstate ahí y quítate la ropa”, pero la ciudadana EVELIANNY BENAVIDES, se orinó de los nervios y dicho sujeto le preguntó la razón del por qué estaba mojada, ordenándole que fuera a buscar ropa para que se secara, y fue cuando el sujeto apodado “El Jefe”, se quitó la franela que cargaba como capucha, y pudo verle el rostro; mientras este abusó sexualmente de la misma, de igual manera, luego de haber sido abusada por este sujeto, entró otro de los sujetos y de igual manera, abusó sexualmente de la ciudadana EVELIANNY BENAVIDES, luego le ordenó que se vistiera y llamara a la ciudadana D.P.A., quien también fue abusada sexualmente, y posteriormente la trajeron de vuelta, encerraron a todos de nuevo en la habitación y aproximadamente cada media hora uno de ellos le daba vuelta a la habitación. Así transcurrió el tiempo hasta las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), y los sujetos ya no estaban en el lugar, fue cuando pudieron romper una ventana y salir de la habitación donde los habían dejados encerrados.

En fecha diez (10) de marzo de 2013, la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., se presentó en la oficina del Comando de la Policía Municipal de Colón, manifestando que el ciudadano L.E.B.U., había logrado encontrar unas cédulas de dos sujetos, que habían aprehendido en una escuela que presuntamente iban a violar a dos niñas, indicando que las personas que aparecían en esos documentos de identificación son dos de los que abusaron sexualmente de la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., en razón de ello los funcionarios J.O., J.A. y E.G., adscritos a la Policía Municipal de Colón, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente C-046-2013, con ocasión al presente hecho, se trasladaron previo conocimiento de la superioridad a bordo de las unidades motorizadas M-46 y M-51, hacía el parcelamiento Monte Rey, en una vivienda tipo rancho, ubicada en la vía que conduce al Sector Atacoso, encontrando por la escuela Atacoso, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos I.M.B. y J.F.T.P., amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar avistaron una vivienda tipo familiar edificada en madera, situada al margen izquierdo de la vía, donde se apersonaron e identificaron como funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo atendidos por una ciudadana quien no quiso dar datos de identificación por temor a represalias futuras, pero a la vez informó que las personas requeridas por los funcionarios residían entrando por el sector Atacoso con acceso al margen izquierdo de la misma vía, a unos cincuenta (50) metros aproximadamente, manifestando que los ciudadanos solicitados se dedicaban a cometer delitos en la zona y que no avisaban a las autoridades debido a las amenazas efectuadas por dichos sujetos, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar en mención. Una vez presente en el lugar, lograron avistar dos (02) viviendas tipo rancho una pintada de color azul y otra sin pintar, encontrándose desprovistas de sus cercas frontales perimetrales, localizadas al margen derecho del camino de la misma vía a unos cincuenta (50) metros, optando por realizar varios llamados en dicha vivienda siendo negativa la presencia de residente alguno, transcurrido un lapso de cinco minutos aproximadamente, lograron avistar a dos sujetos, el sujeto número uno de tez morada, contextura regular, alto de estatura, vestido con un suéter de color rojo, pantalón Jean de color azul prelavado, y botas de material sintético, denominada de caucho color amarillo, y el sujeto número dos de tez blanca, contextura delgada, alto de estatura, vestido con un suéter de color azul oscuro con franjas amarillas, pantalón jeans, de color negro y botas de material sintético denominadas de caucho de color amarillo, que salían de la parte trasera de las viviendas, específicamente de unos potreros de los cuales se apreciaban árboles, cortes bajos y altos, dichos sujetos al percatarse de la presencia policial optaron por huir del lugar, hacía el sitio de donde provenían, debido a la actitud de los sujetos de huida y que presentaban características físicas similares a las aportadas por las victimas, presumiendo que tuvieran algo oculto de interés criminalístico y de procedencia ilícita, decidiendo perseguirlos, logrando la intercepción de los sujetos y la aprehendieron de los mismos, previa advertencia de ley de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a efectuar la inspección corporal sin encontrar nada adherido a su cuerpo; no obstante al inspeccionar el lugar y sus alrededores, donde fueron interceptados, el oficial E.G., logró el hallazgo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, pavón negro, cacha de madera, pintada de color rojo a la orilla de la cera perimetral, edificada con alambre de púas y estantillos, con ocasión del hallazgo del arma de fuego, los identificaron como I.M.B., alias “El Jefe”, y J.F.T.P., personas estas que fueron señaladas por la victima EVELIANNY J.B.D.P., como uno de los sujetos que abusaron sexualmente de ella, el día diez (10) de febrero del año 2013. En tal sentido, los funcionarios actuantes con las formalidades de ley, procedieron a detener a los mencionados ciudadanos.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal vigente, en menoscabo de las ciudadanas EVELIANNY J.B.D.P., D.P.A., y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, treinta y uno (31) de mayo de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos J.F.T.P. e I.M.B., son responsables en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio del Experto Especialista II Dr. L.G.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, por ser quien practicó los exámenes médicos forenses N° 9700-170-0125 y 9700-170-0143, de fechas catorce (14) y dieciocho (18) de febrero de 2013, a las victimas de autos ciudadanas EVELIANNY J.B.D.P. y D.P.A., respectivamente. SEGUNDO: declaración del ciudadano J.L., en su condición de Experto Reconocedor, perteneciente al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal Nº 027-03, de fecha 22/03/2013, al arma de fuego incautada en el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

deposición de los Oficiales L.G., D.S., J.O., J.A. y E.N., al servicio de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, funcionarios actuantes en el procedimiento antes descrito, y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo. SEGUNDO: testifical de la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., por ser victima de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: declaración de la ciudadana D.P.A., por ser victima de los hechos objetos del proceso.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES y DE INFORMES:

PRIMERO

Acta de Inspección Técnica del lugar del Suceso, de fecha trece (13) de febrero de 2013, suscrita por el Oficial L.G., Funcionario asignado a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el N° PMC-COP01-013-13, de fecha trece (13) de febrero de 2013, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento. TERCERO: Acta de Investigación Policial, de fecha once (11) de marzo de 2013, debidamente firmada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy encausados. CUARTO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia marcada con el N° PMC-COP01-013-13, de fecha trece (13) de febrero de 2013. QUINTO: Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso y la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, de fecha once (11) de Marzo de 2013, debidamente refrendada por el funcionario l L.G., Oficial de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. SEXTO: Acta de Investigación Policial, de fecha once (11) de marzo de 2013, del lugar donde ocurrieron los hechos, rubricada por los Oficiales L.G. y J.A., pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. SEPTIMO: Resultado del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense N° 9700-170-0125, de fecha catorce (14) de febrero de 2013, realizado a la ciudadana EVELIANNY J.B.D.P., titular de la cédula de identidad No. V- 20.530.927, por el Médico Forense L.G.L., Experto Especialista II adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. OCTAVO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico Forense N° 9700-170-0143, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, practicado a la ciudadana D.P.A., por el doctor L.G.L., Experto Especialista II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. NOVENO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como chopo, debidamente suscrita por el experto reconocedor J.L., del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. DECIMO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal, marcado con el número 9700-242-AM, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, practicado por los expertos profesionales I D.D. e I.P., del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.

Por su parte, la defensa técnica ofreció las siguientes pruebas:

PRIMERO

Testimonio del ciudadano G.E.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.275, domiciliado en el barrio El Nazareno, calle San José de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-3632265. SEGUNDO: Declaración del ciudadano YBRAHIM SEGUNDO ABREU PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.186, domiciliado en el barrio La Cruz, calle la cruz, casa Nº 17 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-7790705. TERCERO: Testifical de la ciudadana F.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.390.055, domiciliado en el Libertad, casa Nº diagonal a la estación de servicio “San Carlos”, parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6362265. CUARTO: Deposición de la ciudadana DINNORA R.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.468.451, domiciliada en el barrio La Cruz, calle La Cruz casa Nº 17, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y M.E.S.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por la referida abogada MARVELYS E.S.G., en contra de los encausados J.F.T.P. e I.M.B., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY J.B.D.P., D.P.A. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la Defensa Pública actuante, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos J.F.T.P. e I.M.B., Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1.091 - 2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal N° C02-30.208-2013.-

Causa Fiscal N° 24-F16-MP-70085-2013 y MP-113427-2013

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