Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cuatro (04) de junio de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-29195-2.012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-1048-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, martes cuatro (04) de junio de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-29.195-2012, seguida en contra del ciudadano O.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana L.L.C.S. y las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, el imputado ciudadano O.A.B., debidamente acompañado del ciudadano J.C.B.N., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, no asistiendo la ciudadana L.L.C.S., como tampoco representante alguno de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), constando en actas que no están debidamente notificada para este acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone:”escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de las mismas, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso:”ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ciudadano O.A.B., debidamente acompañado del ciudadano J.C.B.N., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, no así la ciudadana L.L.C.S., ni representante alguno de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima al acto oral, no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de diciembre del año 2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que el ciudadano O.A.B.R., se presentó en la residencia ubicada en la Urbanización Capiu, casa N° 5, frente del módulo de Barrio Adentro, después de la Alcabala de t.t., parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., sitio donde reside con su esposa L.L.C.S., y sus hijas, al llegar en estado de embriaguez de manera violenta comenzó a insultar a su esposa, sin importarle que ella le pedía que se quedara tranquilo y la respetara, estrujándola contra la pared, luego saltó y le vociferaba que en cualquier momento la iba matar, todo debido a que el día jueves trece (13) de diciembre del año 2.012, cuando la señora L.L.C.S., se presenta a su residencia ya mencionada, con intenciones de almorzar, su hija de cuatro (04) años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que estaba irritada en sus partes íntimas lo que le causó suspicacia, porque el día anterior ella la había bañado y no se encontraba en esas condiciones, pero ese mismo día al ser revisada por una médico esta le recomendó remitirla a un médico forense, y la doctora conversando y jugando con la niña logró que le dijera que su papá O.A.B.A., mientras la bañaba con las manos rozaba en sus partes nobles y luego le daba besos, siendo esto mismo lo que le ocurría a sus otra hija de cinco (05) años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), la cual también permanentemente presenta irritación en sus partes íntimas y es cuando su otra hija L.D.B.C., de dieciocho (18) años de edad, le cuenta que cuando era pequeña su papá le hacia lo mismo. Razón por la cual acudió al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, donde una vez interpuesta la denuncia sobre lo antes narrado, es cuando en presencia de los funcionarios Oficiales Agregado 3918 YEAN MARTINEZ y Oficial Agregado 5074 J.A., señaló a su esposo de agresiones en su contra y ACTOS LASCIVOS en contra de sus hijas, donde siendo la ocho horas de la noche (08:00 p.m.), procedieron a su detención. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano O.A.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana L.L.C.S. y las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano O.A.B., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano O.A.B., querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: O.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.V. y de PEDRO BARRIO (+), y residenciado en el Barrio Nuestra Señora del Carmen, calle 1, casa Nº 5, al lado de la Estación de T.T., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-780-4895, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio expuso: “Ciudadana Juez, eso es falsedad de ella y no tomó, yo lo que me mantenía cargando plátano para Trujillo y Barquisimeto, y yo en la casa casi no me mantengo siempre estoy en la calle, por causa de eso que ella me inventó a mi me quedé sin trabajo y enfermo estoy en tratamiento, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado J.C.B.N., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su debida oportunidad a favor de mi defendido, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del defendido, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, contra el ciudadano O.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.C.S., adicionalmente por el tipo delictivo de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica citada, en armonía con el artículo 65 numeral 2 eiusdem, en menoscabo de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como fue imputado en el acto oral de calificación de flagrancia, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces esta Juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: las descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios: la reseñada con el número 1 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las victima y testigos: las señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive del capítulo pertinente. De las Documentales, Informes y Periciales: las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8 y 9 ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por decisión Nº 2.925-2012, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención a lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano O.A.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuidos, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano O.A.B., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera en contra del ciudadano O.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de A.V. y de PEDRO BARRIO (+), y residenciado en el Barrio Nuestra Señora del Carmen, calle 1, casa Nº 5, al lado de la Estación de T.T., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-780-4895, por la supuesta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.C.S., adicionalmente por el tipo delictivo de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica citada, en armonía con el artículo 65 numeral 2 eiusdem, en menoscabo de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como fue atribuido en audiencia de calificación de flagrancia, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por decisión Nº 2.925-2012, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención a lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscalía 16,

Abg. M.E.S.G.

El imputado de autos,

O.A.B.,

La defensa Pública N° 06 (S),

Abg. J.C.B.

La secretaria,

W.M.H.C.

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