Decisión nº 1.117-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cinco (05) de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.851-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.117 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: URIELSON G.G..

Defensa Pública: Abg. I.C.G., en su condición de Defensora Pública N° 02 (S), Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Junio de 2013, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano URIELSON G.G., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al Defensor Público de Guardia, encontrándose la profesional del derecho I.C.G., en su condición de Defensora Pública N° 02 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano URIELSON G.G., al no tener impedimento ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano URIELSON G.G., al haber sido aprehendido el día tres (03) de junio del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), cuando visualizaron un vehículo de transporte público de la línea Casigua La Fría, indicándole la comisión militar, al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando le solicitaron la identificación personal a uno de los ciudadanos, se identificó con una cédula nacional a nombre de ARDILA P.U.Y., signada con el N° 25.462.361, expedida el día seis (06) de Mayo del año 2006, con fecha de nacimiento 20 de enero del año 1.989, posteriormente la comisión militar le solicitó al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (Sicoda), el número de cédula 25.462.361, y el operador de guardia les informó que la misma registra a nombre de ARDILA P.U.Y., y el mismo es nacido en Venezuela, en vista de la actitud del ciudadano procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su pantalón, una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de G.G.U., cédula de ciudadanía N° 1.093.912.390, fecha de nacimiento veinte (20) de enero del año 1.986, donde especifica que el lugar de nacimiento del referido ciudadano cuestionado es en Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano URIELSON G.G., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: URIELSON G.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1.989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.462.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y de G.G., residenciado en el Sector Aguas Calientes, vía a El Carmelo, casa sin número, a doscientos (200) metros del centro, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-377-0261, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. I.C.G., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación jurídica que hace el ministerio público, en base a la inocencia del defendido, sin embargo, como quiera que nos encontramos en la fase de investigación, sólo está considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano URIELSON G.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 250, de fecha tres (03) de junio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano URIELSON G.G., por una comisión de efectivos pertenecientes al referido organismo castrense, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, a eso de las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), cuando visualizaron un vehículo de transporte público de la línea Casigua La Fría, indicándole la comisión militar al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando le solicitaron la identificación personal a uno de los ciudadanos, se identificó con una cédula nacional a nombre de ARDILA P.U.Y., signada con el N° 25.462.361, expedida el día seis (06) de Mayo del año 2006, con fecha de nacimiento 20 de enero del año 1.989, posteriormente la comisión militar le solicitó al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 25.462.361, y el operador de guardia les informó que la misma registra a nombre de ARDILA P.U.Y., y el mismo es nacido en Venezuela, en vista de la actitud del ciudadano procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su pantalón, una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de G.G.U., cédula de ciudadanía N° 1.093.912.390, fecha de nacimiento veinte (20) de enero del año 1.986, donde especifica que el lugar de nacimiento del referido ciudadano cuestionado es en Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 250, de fecha tres (03) de junio del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos (folio 04 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); de las copias en reproducción fotostáticas de las cédulas venezolana y colombiana marcada con los dígitos N° 25.462.361 y 1.093.912.390, (folio 06); del acta de retención de las cédulas N° 25.462.361 y 1.093.912.390, (folio 07); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 132 (folio 10 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar del evento punible (folio 11); y de la fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de junio del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano URIELSON G.G., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano URIELSON G.G., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada M.E.S.G., le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado URIELSON G.G., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.117 - 2013 y se ofició con el Nº 3.019 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

URIELSON G.G.

La Defensora Técnica N° 02,

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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