Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Verificación De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 04 de Junio de 2013

203° y 154º

Causa N° C02-28-289-2012

24-F16-2509-2012

AUDIENCIA ORAL (VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO)

En el día de hoy, martes cuatro ( 04) de junio del 2.013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad señalada por auto de esta misma fecha, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar y comprobar el cumplimiento de los términos del acuerdo reparatorio convenido en fecha tres (03) de abril de 2013, entre el imputado L.M.P.S., y el ciudadano J.J.A.R., en su condición de víctima, y dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde, relacionado con la causa penal signada con el Nº C02-28.289-2012, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela. Presidido el acto por la abogada G.M.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria, la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., y el imputado de autos el ciudadano L.M.P.S., debidamente asistido por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, y la víctima el ciudadano J.J.A.R., previo traslado de la sala de espera, es todo. En este estado, la Jueza de Control anuncia el inicio del acto, explicando la importancia y el significado del mismo, cediendo la palabra al abogado en ejercicio YORSY GUERRERO, quien expuso: “esta defensa informa al Tribunal y a la representante fiscal que mi defendido acá presente L.M.P.S., cumplió cabalmente con la obligación asumida el día tres (03) de abril de 2013, durante la audiencia preliminar, en cancelar un monto de dinero a la victima, y el día primero (01) de mayo de este año canceló los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500), ofrecidos, por lo que manifestada la voluntad expresamente por nosotros, solicito a este Tribunal, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma adjetiva en su artículo 41, proceda a declarar las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- A continuación el Tribunal le cede la palabra al Imputado, a quien se le informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, el cual manifestó su deseo de rendir declaración con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima, quedando identificado de la manera siguiente: L.M.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/11/1.990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.934.311, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.P. y de M.S., residenciado en el barrio Bicentenario, calle 25, casa s/n, al final, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 966 55 13, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ciudadana Jueza, yo el día primero (01) de mayo de 2013, le entregué al señor J.J.A.R., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), los cuales se los di en efectivo, y no le quedo a deber nada y pido se me cierre el caso, es todo”. Acto continuo se acuerda tomar declaración a la víctima presente en este acto, previo Juramento de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.A.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/10/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.684.263, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 29, casa Nº 14-92, Parroquia s.b., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 768 0646, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio que convine con el señor aquí presente y mi persona, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500), y no tengo más nada que reclamarle al respecto, ya que recibí el dinero en la fecha primero (01) de mayo de 2013, es todo”. Seguidamente el Juzgado cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público, como parte de buena f.d.p., escuchada como ha sido que se ha llevado a feliz término la materialización del acuerdo reparatorio convenido entre los señores imputado y victima, como reparación del daño, no tiene objeción a que se le dicte el sobreseimiento, pues en todo caso, esos son los efectos jurídicos que corresponden, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día dos (02 ) de noviembre del año que discurre, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), momento en que fue aprehendido el ciudadano L.M.P.S., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., cuando el Agente A.G., perteneciente a la Jefatura de Investigaciones de ese órgano, hallándose de labores de servicio en compañía de otro agente de nombre A.D.L.R., por el sector R.M., cerca del Barrio C.A.P., parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fueron abordados por un ciudadano identificado como J.J.A.R., quien tripulaba una moto color azul, placas AA0V28V, informando que un sujeto que se trasladaba en una moto marca Empire, color Roja, placa AF5R52D, lo despojó de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, color negro. Inmediatamente emprendieron una búsqueda y cuando transitaban por la avenida Bolívar diagonal al Banco Banesco, observaron a un sujeto que circulaba en la moto antes referida, por lo que procedieron con las seguridades del caso y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal en busca de algún arma u objeto de procedencia ilícita, logrando el hallazgo de un equipo móvil marca Blackberry, modelo Javelin, identificado el mismo como L.M.P.S., razón por la que pasaron a su aprehensión e incautación del equipo, toda vez que el ciudadano denunciante J.J.A.R., reconoció el aparato como el suyo, siendo que al detenido le fueron leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, considerando la voluntad expresada en la audiencia preliminar realizada el día tres (03) de abril de 2013, por las partes intervinientes en este proceso, de convenir un acuerdo reparatorio, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500), a ser cancelado en el plazo de un mes, contados a partir de esa fecha, y manifestada su conformidad en esta oportunidad procesal, relacionada con el cumplimiento del acuerdo reparatorio de forma total; corresponde a esta instancia judicial, efectuar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible como es el tipo legal antes señalado. De igual manera, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle el derecho de palabra, éste expresó que no se oponía al acuerdo reparatorio realizado por las partes; del mismo modo, la víctima señaló estar conforme con la oferta efectuada por el ciudadano L.M.P.S., en aquella oportunidad, y en este instante ha señalado que ya había recibido la totalidad del dinero. Con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 41), esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal y por tanto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano L.M.P.S., por el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ciudadano J.J.A.R.. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal fundamental. Como consecuencia del fallo aquí proferido ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano tantas veces nombrado L.M.P.S., por este Tribunal, en fecha tres (03) de noviembre de 2012, Se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-28-289-2.012, a favor de el ciudadano L.M.P.S., por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.J.A.R., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento total del acuerdo reparatorio aprobado en tres (03) de abril de 2013, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem. TERCERO: ordena el cese de toda medida de coerción personal dictada al encausado L.M.P.S., el día tres (03) de noviembre de 2012. CUARTO: acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión. Siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09: 45 a.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de diez minutos, a efectos de levantar la respectiva acta. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Es todo. Terminó y conformes firman, estampando el ciudadano L.M.P.S., sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

La Victima,

J.J.A.R.

El imputado,

L.M.P.S.

El defensor Privado,

YORSY GUERRERO

La secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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