Decisión nº 0401-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5727

PARTES:

  1. DEMANDANTE: F.R., M.D.V.. C.I.: V-11.436.423.

    Domicilio Procesal: Av. Circunvalación Sur, Barrio “Andrés Bello”, Vía -

    Tacoa, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderada: Abog. M.B.. IPSA N° 49.927.

  2. DEMANDADO : MORENO COLMENARES, N.L.. CI.: V-10.346.861.

    Domicilio Procesal: PDVSA, La Campiña, Caracas, Distrito Metropiltano.

    Apoderadas: Abog. V.N.. IPSA N° 37.983.

    Abog. L.C.. IPSA N° 64.051.

    MATERIA: PROTECCION A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.B., Matrícula IPSA N° 49.927, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE F.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.436.423, Parte Demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en el Juicio que por ese motivo tiene trabado su Representada contra el ciudadano N.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.346.861, Representado por las abogadas en ejercicio V.N. y L.C., matrículas IPSA Nos. 37.983 y 64.051, respectivamente, en beneficio de la Común Hija de ambos, la Niña (Omissis), de (a la fecha) Seis (06) Años de Edad.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO:

    La Apoderada-Actora alegó lo siguiente:

    Que su Mandante es Madre de Una (1) Niña de Nombre (Omissis), de (a la fecha de este Fallo) Seis (06) años de edad.

    Que por ello ocurría a la Vía Judicial; para que le sea impuesta (fijada) Obligación de Manutención al Padre de la Niña N.L.M.C., en un margen del Treinta por Ciento (30%) de todos sus Ingresos (Sueldo, Cesta-Ticket, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones y cualesquiera otro), porque hasta los actuales momentos no habría cumplido voluntariamente con su sagrado deber de Manutención de la Pequeña Criatura.

    Que para ello se requiriese de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA) la C. deI. delD., con indicación de todos los Beneficios que pudiere recibir la Niña en ocasión del trabajo del Padre, y que a esos fines se le designase Correo Especial, lo que es acordado posteriormente por el Juzgado Recurrido.

    En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal A Quo admite la Solicitud y emplaza a las Partes y a la Fiscalía del Ministerio Público para el Acto Conciliatorio ó la Contestación de la Demanda, Comisionando al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para la Citación del Demandado.

    Con fecha 15 de mayo de 2009, mediante Oficio de la Gerencia de Recursos Humanos, la Empresa PDVSA remite lo solicitado (folios del 24 al 26).

    Viene la Apoderada-Actora y solicita se inste al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado), para que dé Respuesta sobre la Comisión, y que para ello se le designe Correo Especial; lo que el Tribunal acuerda por Auto del 03 de julio de 2009.

    En fecha 04 de agosto de 2009 (folio 29), el Tribunal Comisionado remite el Exhorto constante de veintiún (21) folios útiles, donde se satisface la Notificación del Demandado. El 01 de octubre de 2009 el A Quo ordena agregarlo a los Autos.

    Llegada la Oportunidad para el Acto de Conciliación ó Contestación de la Demanda, en fecha 07 de octubre de 2009, NO COMPARECIÓ NINGUNA DE LAS DOS (2) PARTES, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO(A)S, por lo que se declaró el Juicio Abierto a Pruebas.

    En fecha 09 de octubre de 2009, compareció el Demandado para Otorgar Poder Apud-Acta a sus Mandantes V.N. y L.C..

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    -Las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito Favorable de los Autos y C. deI. delD., emanada de la Empresa PDVSA.

    - Las Promovidas por la Parte Demandada: Punto Previo de Excusa del Demandado por no asistir al Acto de Conciliación ó Contestación de la Demanda, alegando que el mismo está residenciado en la Ciudad de Caracas y que en el Expediente no constaría la Notificación de la presente Acción; el Mérito de los Autos; Facturas de suministro de Vestido, Calzado y Útiles Escolares a la Niña; P. deS. deP. a favor de la Niña; Informe Médico de la Madre del Demandado, E.C., en la que se evidenciaría que es controlada en el Hospital Militar de Caracas por Leucemia Meloide Crónica y Osteoporosis, tratamientos costosos que estarían siendo cubiertos por el Demandado; Partida de Nacimiento de su Representado para probar su Filiación Maternal; Acta de Matrimonio del Demandado para demostrar que actualmente está Casado; Ecosonograma Obstétrico que demuestra que su Esposa se hallaría en Estado de Gravidez; Relación de Seis (6) Cheques de la Cuenta Corriente N° 0108-0020-07-0100036923, del Banco Provincial, a nombre de su Representado, emitidos a favor de la Demandante para la Manutención de su Hija (Omissis), que van desde Enero de 2009 hasta Julio de 2009 (07 Meses), por un Monto Global de Bs. F. 2.200,00; Seis (06) Comprobantes de Transferencias realizadas por su Representado desde su Cuenta Corriente N° 001031541896 del Banco Mercantil, a la Cuenta N° 01020418630105155085 de la Demandante, entre Julio de 2007 y Septiembre de 2008 (11 Meses), por un Total de Bs. F. 1.350,00; Planillas de Depósitos Bancarios a favor de la Demandante en su Cuenta N° 01020418630105155085 del Banco Venezuela, entre Octubre de 2008 y Agosto 2009 (10 Meses), por un Total de Bs. F. 1.250,00; Posiciones Juradas de la Demandante sobre sí el Demandado habría cumplido con la Obligación de Manutención para con su Hija, absolviéndolas igualmente el Demandado si lo solicitare la Contraparte; Solicitar, para lo cual pide se le designe Correo Especial, al Liceo “Pedro J.S.” de esta Ciudad, donde laboraría la Demandante, C. deT. con indicación de su Salario Integral, en el entendido que la Obligación de Manutención es Compartida.

    Finalmente, ofreció la Apoderada-Actora el Pago del Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos que implica la Obligación de Manutención, y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) como Pensión Mensual.

    En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo admitió las Pruebas promovidas por las Partes, y ordenó la Citación de la Demandante para las Posiciones Juradas y Oficiar al organismo donde labora la Demandante para la C. deS.. En fecha 02 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Absolver Posiciones Juradas, no compareció la Demandante, por lo que el mismo se declaró Desierto.

  5. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado de Origen para decidir, observó: El contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 (Relaciones Familiares de Igualdad y de Esfuerzo Común); 76, Aparte Último (Deber Compartido de los Padres de Criar a los Hijos); 78 (Los Niños y Niñas como Sujetos Plenos de Derecho, y su Protección Legislativa y Judicial). También lo que pauta la LOPNNA en sus artículos 30 (Derecho de la Niñez a un Nivel de V.A. que asegure su Desarrollo Integral); 366 (La Obligación de Manutención como Deber Conjunto entre Padre y Madre); 365 (La Manutención como Concepto Integral que incluye: Educación, Sustento, Salud, Vestido, Habitación, Cultura, Recreación y Deporte); y el 371 (La Proporcionalidad: El Juez debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño y la Condición Económica de los Obligados).

    Otorgó Valor Probatorio a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada, por ser Documentos Privados tenidos como “Legalmente Reconocidos” (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), ya que no fueron desconocidos ni impugnados por la Parte Demandante; y consideró que no existieron elementos probatorios que demostrasen la veracidad de los hechos alegados por la Accionante, por lo que la Demanda no debía prosperar. Así lo acordó en fecha 06 de noviembre de 2009, cuando en su Sentencia Definitiva declaró Sin Lugar la Demanda intentada.

    En fecha 10 de noviembre de 2009 la Apoderada-Actora Apela de la Decisión, la cual se oye en un solo efecto; recibiéndose Copias Certificadas de las Actas Procesales en esta Superioridad en fecha 10 de diciembre de 2009. Al Día de Despacho siguiente se fijó la Causa para Sentencia; y habiéndose Diferido en fecha 15 de enero de 2009, nos hallamos Hoy dentro del Lapso para producirla.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    La Fijación de la Obligación de Manutención a uno de los Progenitores con respecto a un Hijo (Niño-a- o Adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo Techo, es una Necesidad que rebasa la propia disposición de los Padres a cumplirles voluntariamente. Es decir, en una Sociedad donde es regla la conflictividad entre los Padres para acordarse en la satisfacción de la Crianza de los Hijos, los métodos enervantes que traigan sosiego y seguridad a las Partes involucradas, es un asunto que los administradores de Justicia deben evaluar profundamente a la hora de tomar una Decisión.

    Previendo esa situación, mucha es la discreción que la Legislación Patria en Materia de Protección Minoril le ha otorgado a los Jueces para sopesar las condiciones en que se desenvuelve un Niño(a) y buscarle así su mejor destino. No obstante que trae una permisividad litigiosa que dá a las Partes un amplio margen de maniobrabilidad procesal (se plantea una Trabazón con muchas de las características que tiene el Juicio Civil Ordinario), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es abundante en la capacidad de los órganos profesionales (Juez, Equipo Multidisciplinario, Expertos, etc.) para “intervenir” el Proceso. De ello dan fe los artículos 8, 179, 179-A, 351, 352, 355, 360, 361, 367, 369, 372, 375, 381, 382, 383, 387, 389, 398, 400, 404, 410, 412, 415, 423, 450, 456, 465, 466-B y 513 de la LOPNNA.

    Por otra parte, es bueno escudriñar el criterio de la Ley Rectora Proteccional en cuanto a lo de la “Fijación” de la Obligación de Manutención. Veamos su artículo 366:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    .

    Queda claro: Las Pensiones por el Concepto de Obligación de Manutención deben ser FIJADAS EXPRESAMENTE; cuando, como en este caso, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dá a la Fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios Hijos (cuando tienen éstos Doce -12- Años o más); de manera que si el Legislador entiende que un Adolescente de 12 Años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo un Combate Procesal, pero le dá el derecho de ejercer una Demanda de ese tipo (artículo 376 de la LOPNNA) , es porque lo que se busca, como dijimos al principio, es resolver un asunto de Mero Beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide.

    Frente, entonces, a una Convivencia deshecha (Matrimonio, Concubinato, Relación Eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare Hijos fuera del Control de alguno de los Padres, lo mejor es que ese Padre se “amarre”, impositiva y automáticamente, al Pago que le corresponda por la Crianza de su Hijo(a), con unas PENSIONES FIJADAS contra sus Ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo (y por ende la zozobra para el –la- Niño-a- o Adolescente) de que las pasiones y los desencuentros entre los Adultos hagan de los requerimientos del Protegido un Vía Crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución Bolivariana lo trae en la Resaca de su artículo 76, cuando, en referencia al Deber Compartido e Insoslayable que tienen los Padres de Criar Bien a sus Hijo(a)s, dice: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Obligación Alimentaria (hoy de Manutención), debe, pues, ser EFECTIVA; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente, entre otros aspectos.

    En el presente caso, observamos con interés que el Demandado se esmeró en demostrar que él si viene cumpliendo con sus Obligaciones Paternales; pero la Cuenta que resulta de sus Pagos en Dinero (Cheques, Transferencias y Depósitos, traídos a Juicio por la propia Parte Demandada), es de apenas un Aporte Mensual Promedio de Bs. F. 192,00 (le sufragó Bs. F. 4.800,00 desde Julio de 2007 hasta Agosto de 2009 -25 Meses). Lo demás son compras individuales, la mayoría de Vestuario, que no redundan en las Necesidades Básicas de una Niña de Seis (06) Años de Edad, cuyos apremios manutencionales implican gastos mayores y permanentes en Salud, Educación, Calzado y Vestuario, Sustento, Habitación, Recreación y Transporte, tal como lo dispone muy certeramente la LOPNNA en su artículo 365.

    Es plausible el denuedo con que el Demandado alega sus cumplimientos, pero se nota una velada arrogancia sobre ellos, pretendiendo que la visión propia de la Atención a una Niña sea suficiente para valorar el “todo” en este Proceso. Cierto que la Demandante nada trajo a las Actas para soportar que el Demandado estuviese Incumpliendo, pero lo que le viene aportando el Obligado a su Hija no se compadece con lo que requiere; mucho más cuando su Capacidad Económica es holgada respecto de su Carga Familiar (Un Hijo –la Niña aquí protegida- y otro en espera; una Esposa; y una Madre cuya Responsabilidad le compete conjuntamente con sus Hermanos, y que no se puede alegar como “absoluta” para escamotearle los pagos a su Hija).

    Ahora bien, puede ser que la Parte Demandante no probara nada en cuanto a que el Demandado estuviese Incumpliendo, pero no lo requería en lo que respecta a las Necesidades de la Niña, porque éstas, a tenor de lo que dispone el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el 294 ejusdem, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Veámoslos:

    Código Civil. Artículo 295:

    No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida

    .

    Código Civil. Artículo 294, Encabezamiento:

    “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se los piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Se trata entonces de conciliar aquí, por una parte, el derecho del Demandado a luchar por eximirse de ser condenado en Juicio por unos hechos que él alega no estar cometiendo (Incumplimiento de sus Deberes Manutencionales para con su Hija), y por la otra, la Obligación que tiene la Administración de Justicia de ajustar los desafueros que se presenten entre los Obligados, cuando de proporcionarle seguridad a los Niños, Niñas o Adolescentes (cuyo espectro no requiere de probanza alguna) se trate. En este caso, es Fijar unas Pensiones de Manutención que han sido admitidas expresamente por el propio Demandado, cuando en su Escrito de Pruebas (Vuelto del folio 65) ofrece una Mensualidad de Bs. F. 500,00, y cubrir la mitad de los Gastos de Manutención de la Niña. Ello indica la conciencia de la comodidad que sería para su Hija recibir fija y regularmente unos emolumentos, sin estar expuesta a las circunstancias dificultosas en que se desenvuelven ambos: La Niña vive en esta Ciudad de Carúpano, y el Padre-Demandado en Caracas; y ambos Padres no han demostrado hasta ahora capacidad de Conciliación.

    Con respecto a esto último, bastaba con aplicar el axioma jurídico de que “a confesión de partes, relevo de pruebas”, para establecer que si el propio Demandado asume y pide que se le Fije la Obligación de Manutención, lo que restaba era conciliar los extremos de los Elementos para su Determinación que estatuye el artículo 369 de la LOPNNA, y acordarla.

    Los Elementos para la Determinación de la Obligación de Manutención, en este caso específico que nos ocupa, son:

    1. La Necesidad e Interés de la Niña (Omissis).

    2. La Capacidad Económica de su Padre Demandado.

    En cuanto al primer punto, se trata de una Niña de Seis (06) Años de Edad, habitante de esta Ciudad de Carúpano, y que, por la falta de argumento en contrario por parte de la Apoderada-Actora, se entiende que está en condiciones óptimas de Salud y que no lleva una Actividad Escolar. Ambos puntos, estos últimos, los acotamos, porque debió la Demandante esmerarse en demostrar el por qué la Niña requeriría de unos Montos de Pensiones de Manutención de hasta el Treinta Por Ciento (30%) de los Ingresos de su Padre, que para sus necesidades aparentes, conforme a los Autos, son exageradas.

    En cuanto al segundo punto, si resulta que el Demandado percibe mensualmente unos Ingresos Líquidos como Empleado de la Empresa PDVSA de Bs. F. 5.467,87 (folio 25), ese 30% significaría (de Pensión Mensual, por ejemplo) una Suma de Bs. 1.640,36. Querría decir que si el Demandado tiene más Carga Familiar (como es cierto, incluyendo otro Hijo o Hija en ciernes), la capacidad de pago de sus demás obligaciones se vería comprometida. Se descarta entonces acoger la Petición Libelal del Treinta Por Ciento (30%) de los Ingresos del Demandado por considerarse exageradas para las circunstancias en que se desenvuelve este Juicio, y así se establece.

    Tampoco es viable la propuesta del Demandado de Bs. F. 500,00 mensuales más el 50% de “los gastos que genera la Manutención”, porque sería pecharlo doblemente por el mismo Concepto. Las Pensiones que se impongan, a tenor de lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), incluyen todo lo concerniente a los Requerimientos de la Niña, y lo que hay que sumarle son los aportes que le corresponden a su propia Madre (que la tiene bajo su cobijo), como lo impone el artículo 336 de la LOPNNA. Ello no niega, por supuesto, que el Padre Obligado, fuera de esas Imputaciones Manutencionales, libere recursos a favor de su Hija cuándo, cómo y para lo que él considere. Tampoco exime al Obligado, ni a su Madre, de contribuir al cubrimiento de Gastos Excepcionales de Alto Costo, si se presentaren, cuando su Hija lo requiriese.

    Buscando entonces el equilibrio entre LAS NECESIDADES DE LA NIÑA Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PADRE, como lo exige el Parágrafo Primero del artículo 8 de la LOPNNA, se le fijará en la Dispositiva al Demandado un Porcentaje sobre sus Ingresos por Concepto de Obligación de Manutención que no atente contra la capacidad de pago de sus demás obligaciones familiares y personales (considerando también el hecho cierto de que él ha demostrado interés en atender a su Hija), y que satisfaga sin mayores apremios, junto a lo que deberá aportarle su Madre, por aquello de la Obligación Compartida que establece el artículo 366 de la LOPNNA, las Necesidades de la Niña.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE (por no acogerse la totalidad de los montos solicitados por la Parte Demandante) CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.B., quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana Marbelys Del Valle F.R., Parte Demandante en la presente Causa, contra la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, en el marco del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención que su Representada tiene incoado contra el ciudadano N.L.M.C., ambas partes identificadas ut supra.

Segundo

SE FIJA al Demandado, como Obligación de Manutención, el Pago Por Nómina Laboral del TRECE POR CIENTO (13%) de sus Ingresos a favor de su Hija (omissis), de Seis (06) Años de Edad; lo que será aplicable a los siguientes Conceptos: SUELDO LÍQUIDO MENSUAL, UTILIDADES, BONO O AYUDA VACACIONAL y cualesquiera otro que reciba con ocasión de su Relación de Trabajo, exceptuando el Beneficio de Cesta-Tickets, por lo incierto y complicado que resulta su entrega y/o periodicidad.

Tercero

El Tribunal A Quo resolverá lo conducente a la tramitación, por ante el Patrono del Demandado, de las Imputaciones acordadas, y su forma de Pago.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado, y para los demás efectos legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:55 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5727.

JRMD/nm/glm.-

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