Decisión nº 971-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-31.450-2013.-

Causa Fiscal Nº S/N.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 971 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.C.M.R..

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Nº 5, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.M.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.C.M.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Nº 05, Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.C.M.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.M.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en S.B.d.Z., el día trece (13) de mayo de 2013, aproximadamente a las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05 p.m.), toda vez que los funcionarios adscritos a ese órgano policial, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el eje Estratégico de Control, Seguridad y Vigilancia Vial, “Kilómetro N° 10”, ubicado en el km. N° 10 de la carretera que conduce a la población de S.B.d.Z., hasta la ciudad de S.C.d.Z., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Oficiales #141 J.U. y # 214 R.S., cuando visualizaron que en dicha carretera en dirección S.B.d.Z., hacía S.C.d.Z., se acercaban al puesto de control dos ciudadanos, a bordo de una unidad moto Marca Haojin, color negro, en ese momento uno de los sujetos a bordo de la unidad el que iba conduciendo al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, indecisa, por lo cual, inmediatamente los funcionarios policiales le indicaron que detuvieran la unidad moto y se bajaran para dialogar con ellos, por lo cual y debido a todo lo anteriormente planteado procedieron a advertirles amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, exhortándolo a que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícita, sacando uno de estos ciudadanos, el pasajero, unos objetos pequeños en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, por lo que le notificaron al sujeto que mostrara dichos objetos, saliendo a relucir la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, de tamaño pequeño, de material sintético de color blanco, atados en su parte superior con hilo de color rojo, de presunta droga, colectando dicha evidencia con las medidas de seguridad y resguardo que amerita el caso, por lo cual le practicaron una inspección más minuciosa, sin encontrar ningún otro objeto o material de interés criminalístico, procediendo posteriormente a realizar el pesaje de la sustancia incautada en una Granera, marca Tanita, modelo 1479, de color negro, arrojando el siguiente resultado: nueve (09) envoltorios tipo cebollita, de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, de tamaño pequeño, de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color rojo, arrojando un peso aproximado de ochocientos (800) miligramos, con un olor fuerte y penetrante peculiar de sustancia estupefaciente, razón por la cual quedo detenido el hoy imputado y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.C.M.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.C.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/05/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.374.706, residenciado en el sector Boburito, calle principal, casa sin número, a lado de la Cruz,, saliendo de Boburito, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-664-5661, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.C.M.R., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha trece (13) de mayo de 2013, levantada y debidamente firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en S.B., ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05 p.m.), toda vez que los funcionarios adscritos a ese órgano policial, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el eje Estratégico de Control, Seguridad y Vigilancia Vial, “Kilómetro N° 10”, ubicado en el km. N° 10 de la carretera que conduce a la población de S.B.d.Z., hasta la ciudad de S.C.d.Z., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Oficiales #141 J.U. y # 214 R.S., visualizaron que en dicha carretera en dirección S.B.d.Z., hacía S.C.d.Z., se acercaban al puesto de control dos ciudadanos, a bordo de una unidad moto Marca Haojin, color negro, en ese instante uno de los sujetos a bordo de la unidad, el que iba conduciendo al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, indecisa, por lo cual, inmediatamente los funcionarios policiales le indicaron que detuvieran la unidad moto y se bajaran para dialogar con ellos, por lo cual y debido a todo lo anteriormente planteado procedieron a advertirles amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, exhortándolos a que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita, sacando uno de estos ciudadanos, el pasajero, unos objetos pequeños en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, por lo que le notificaron al sujeto que mostrara dichos objetos, saliendo a relucir la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, de tamaño pequeño, de material sintético de color blanco, atados en su parte superior con hilo de color rojo, de presunta droga, colectando dicha evidencia con las medidas de seguridad y resguardo que amerita el caso, practicando una inspección más minuciosa, sin encontrar ningún otro objeto o material de interés criminalístico, procediendo posteriormente a realizar el pesaje de la sustancia incautada en una Granera, marca Tanita, modelo 1479, de color negro, arrojando el siguiente resultado: nueve (09) envoltorios tipo cebollita, de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, de tamaño pequeño, de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color rojo, arrojando un peso aproximado de ochocientos (800) miligramos, con un olor fuerte y penetrante peculiar de sustancia estupefaciente, razón por la cual quedo detenido el hoy imputado y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de auto (folios 03, su vuelto y 4); así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 05 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física marcada con el Nº PMC-CCP01-026-13 (folio 06 y su vuelto); del de investigación penal, contentiva de entrevista rendida por el ciudadano N.J.L.D.A., por ante el cuerpo policial (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar del hecho signada con el N° C-111-13 (folio 08 y su vuelto); del acta de investigación policial de fecha trece (13) de mayo de 2013 (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.M.R., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano J.C.M.R., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada M.E.S.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.C.M.R., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 971- 2013 y se ofició con el Nº 2.535 - 2013.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

J.C.M.R.

La Defensa Técnica N° 5,

Abg. NOIRALITH G.U.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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