Decisión nº 1946-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Octubre de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32999-2013

Causa Fiscal F16-335322-2.013

DECISIÓN Nº 1946- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS PROCESADOS)

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria suplente la abogada M.B.M., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.999-2013, seguida en contra de los ciudadanos YORVIN G.L.B., J.A.C.S., R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido los ciudadanos MARVELIYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, acompañados de la ciudadana Y.S., Defensora Pública N° 04 Penal Ordinaria (A), no estando presentes los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., constando en actas que los mismos no pudieron ser localizados para su notificación. Así mismo, hago de su conocimiento que de una revisión realizada al sistema automatizado llevado por este Tribunal, los mismos no están cumpliendo con las presentaciones periódicas a las cuales quedaron sujetos y comprometidos el día de la celebración de la audiencia de imputación. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Asimismo, deja establecido el Tribunal que más adelante, se dan a conocer las razones y el fundamento por los cuales se realiza la audiencia sin la presencia de los imputados no comparecientes. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos YORVIN G.L.B., J.A.C.S., R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día cinco (05) de Agosto de 2013, momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., se encontraban de labores de servicio en el sector El Dique, vía la manga de coleo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron a cinco ciudadanos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de huir del lugar, por lo que los funcionarios les solicitaron con la seguridad del caso que se detuvieran y mostraran sus identificaciones personales, negándose los mismos a aportar sus datos, optando uno de ellos por vociferar palabras obscenas y agredir a golpes de puño y punta pie a la comisión, seguidamente procedieron a neutralizarlo, momento en el cual, tres de los mencionados ciudadanos se abalanzaron en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a los integrantes de la misma, por lo que luego de neutralizarlos, se les realizó una inspección corporal, y en vista de lo ocurrido, los funcionarios actuantes, procedieron a detenerlos, quedando identificados como YORVIN G.L.B., J.A.C.S., R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los imputados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: YORVIN G.L.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/11/1.980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.B. y de J.L., y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 06, calle 10, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, contacto telefónico 0426-864-40-20; y J.A.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1.963, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.780.434, hijo de J.d.C. (+) y de Elmes Colmenares, y residenciado en la calle Verita, casa Nº 24, Barrio La Cruz, al lado de un salón de Belleza, frente a la Plaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, quienes estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, han manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como están dispuestos a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le imponga, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido se mantenga el estado de libertad de mi representado, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos justiciables YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: De la declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: descritas con los dígitos 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las victimas y Testigos: señalada con el particular único. De las documentales, Periciales y de Informes: indicadas del 1 al 6 ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, se mantiene la libertad personal de los imputados YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado MARVELYS SOTO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y al ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el caso de YORVIN G.L.B., en la Urbanización Las Madrinas, vereda 06, calle 10, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y en el caso de J.A.C.S., en la calle Verita, casa Nº 24, Barrio La Cruz, al lado de un salón de Belleza, frente a la Plaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en la Escuela “Rodolfo Segundo Valbuena”, ubicada en el Sector Tasajerita, Río Abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, esto es, en el caso del ciudadano YORVIN G.L.B.; y en la Escuela “Romulo Gallegos”, situada en el barrio La Cruz, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el caso de J.A.C.S., relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., residen en las direcciones indicadas con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, corresponderá al Concejo Comunal de los sectores donde reside, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., han comparecido diligentemente a la realización del acto procesal, y se encuentran sometidos a medida cautelar, no así los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., por cuanto los mismos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas por los mismos al momento de la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia, aunado a que luego de que la ciudadana secretaria de este despacho, previa instrucción girada, pudo constatar que los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., no están cumpliendo con las presentaciones periódicas a las que quedaron sujetos, mediante acta firmada en fecha 07 de Agosto de 2013, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citado. En ese contexto, con vista a lo expuesto, esta Jueza Profesional, DE OFICIO Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, que les fue ordenada en fecha siete (07) de Agosto de 2013, conforme al artículo 248 numerales 1 3 en armonía con el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., por lo que una vez hayan sido aprehendidos y colocados a la orden de este Tribunal los aludidos ciudadanos, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial de los ciudadanos imputados tantas veces citado y sean incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., plenamente identificados en actas, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del los diferentes sectores donde residen los imputados, como vigilante de la conducta de los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., quienes deberán estar alerta que los mismos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, en la Escuela “Rodolfo Segundo Valbuena”, ubicado en el Sector Tasajerita, Rio abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el caso del ciudadano YORVIN G.L.B.; y en la Escuela “Romulo Gallegos” situada en el barrio La Cruz, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el caso de J.A.C.S., relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantiene la libertad personal de los imputados YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que los ciudadanos YORVIN G.L.B. y J.A.C.S., han comparecido diligentemente a la realización del acto oral (preliminar), y se encuentra sometido a medida cautelar, no así los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., por cuanto los mismos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas al momento de la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. QUINTO: DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los ciudadanos R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., en fecha siete (07) de Agosto de 2013 de 2013, mediante decisión N° 1.497-13, a los imputados R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., con fundamento en el artículo 248 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial de los ciudadanos imputados R.A.G. DIAZ Y N.F.F.Z., quienes una vez detenidos deberán ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de control. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1946- 2013 y se ofició bajo los Nos.5.38; 5.386 y 5.387 -2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.D.

Los imputados,

YORVIN G.L.B.

J.A.C.S.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.S. La Secretaria,

Abg. M.B.M.

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