Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: MARVELL Y.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.381.968, representada por el abogado R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283.

MOTIVO: Querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 18 de marzo de 2008, publicada en fecha 17 de abril de 2008, en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual se le notifica de la destitución del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social en el Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310.

I

En fecha 06 de agosto de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 07 de agosto de 2008, y siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2008.

Este Tribunal deja constancia que no hubo contestación de la querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 19, publicada en fecha 17 de abril de 2008, en el Diario Últimas Noticias, se le notifica de su destitución del cargo que ocupaba como Técnico Superior en Trabajo Social en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Indica que mediante acta de declaración informativa rendida en fecha 19 de septiembre de 2007, por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos en el procedimiento disciplinario que se instruye en su contra, indicó que mandó con su hermana los justificativos médicos odontológicos y no se los quisieron recibir en la Dirección donde laboraba y que posteriormente hizo una comunicación a recursos humanos indicando la situación y la respuesta recibida fue, que debía recibirlos por el piso 14.

Sostiene que se ausenta de sus labores, amparada por los reposos médicos debidamente emitidos por los médicos tratantes de su menor hija, los cuales diagnosticaron severos síntomas de deshidratación, vómito, fiebre y diarrea, que ameritaban la urgente vigilancia y cuidado de su madre por ser una infante de cuatro (04) meses de nacida, en donde privaba el resguardo inminente de la salud de la menor y su evolución a fin de evitar daños irreversibles.

Aduce que estaba dando fiel cumplimiento a las recomendaciones médicas de mantener estricto cuidado materno de su menor hija, ya que los reposos médicos estaban debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Departamento de Emergencia Pediátrica de Guarenas- Guatire; sin embargo, la Administración en una práctica injusta e ilegal se negó sin motivo alguno a recibir los reposos médicos en la oportunidad en que los presentó, estableciendo obstáculos para su debida recepción, siendo recibidos en la fase del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por la Dirección General de Recursos Humanos de dicho Ministerio en fecha 13 de noviembre de 2007.

Indica que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, obró en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es contrario a derecho por cuanto un funcionario que se encuentra de reposo médico debidamente otorgado por la instancia médica competente no puede ser destituido mientras dure el periodo de incapacidad.

Señala que la Administración desconociendo el derecho Constitucional que le asiste, incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Manifiesta que la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado respuesta a la Comunicación suscrita por ella y recibida en fecha 28 de abril de 2008, por la Dirección General de Prevención al Delito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual consigna reposo médico que se indica, y denuncia que no se le ha depositado el sueldo que le corresponde a la quincena del mes de abril de 2008, solicitando una explicación.

Alega que la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al trabajo que le asiste y garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no percibir a partir de la primera quincena del mes de abril de 2007, el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia.

Indica que las causales de destitución que le fueron imputadas, y las cuales están contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presentan de manera ambigua, indeterminada e injusta por cuanto el acto administrativo impugnado, nada dice sobre cuales son los deberes reiterados incumplidos, ni las ordenes ni instrucciones recibidas, lo cual refleja una ausencia de motivación adecuada.

Señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se le impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, la cual en todo momento obró en mantener obstáculos e impedimentos a fin que no le fueron recibidos oportunamente las constancias, para destituirla del cargo que ocupaba.

Invoca el vicio del falso supuesto, por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en su contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada de la situación.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación al no haber analizado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia se revoque dicho acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 19, de fecha 18 de marzo de 2008, publicado en fecha 17 de abril de 2008, en el Diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le notifica de su destitución del cargo de Técnico Superior del Trabajo Social en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y se ordene su reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; asimismo solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de cualquier bonificación a que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su injusta destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación, con el correspondiente pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados y la corrección monetaria, indexación o actualización. También solicita que el dispositivo del fallo, ordene la realización de una experticia complementaria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 19, publicada en fecha 17 de abril de 2008, en el Diario Últimas Noticias, se le notifica de su destitución del cargo que ocupaba como Técnico Superior en Trabajo Social en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Este Juzgado entra a conocer del fondo de la controversia y al respecto observa que consta al folio 31, cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual se le notifica a la parte actora sobre su destitución del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección General de Prevención al Delito en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentando tal decisión en el siguiente argumento:

(…) “ procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 3011 de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por el Director General de Coordinación Policial, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MARVELL Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.968, código 2011, quien desempeña el cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección General de Prevención del Delito, como servidora pública (…) omitió todos los procedimientos legalmente previstos por el ordenamiento jurídico vigente con el fin de ausentarse de su lugar de trabajo para asistir a varias consultas médicas y atender obligaciones para el cuidado de sus hijos, los cuales no le excusaban de omitir el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…). En tal sentido, se evidencia que la precitada funcionaria se ausentó de sus labores habituales sin la debida participación ni aprobación de su jefe inmediato durante los días 26, 27, 30 y 31 de Julio y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de Agosto de 2007. Asimismo, es importante señalar que en autos quedó plenamente comprobadas las causales de destitución imputadas a la ciudadana MARVELL Y.A., quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario. A saber, las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 en concordancia con el artículo 33 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” (Subrayado del Tribunal).

Vista la fundamentación del acto recurrido, este Tribunal observa que la causa que originó tal decisión fueron las inasistencias injustificadas a sus labores como funcionaria pública, durante los días 26, 27, 30 y 31 de julio y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007.

Al respecto la parte actora indica que mediante acta de declaración informativa rendida en fecha 19 de septiembre de 2007, por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos en el procedimiento disciplinario que se instruye en su contra, la cual corre inserta en los folios 32 y 33, señaló que mandó con su hermana los justificativos médicos odontológicos y no se los quisieron recibir en la Dirección donde laboraba y que posteriormente hizo una comunicación a Recursos Humanos indicando la situación y la respuesta recibida fue, que debía recibirlos por el piso 14.

En ese sentido este Juzgado observa, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo elementos probatorios que demuestren tal aseveración y que justifiquen sus dichos en relación a la consignación de los respectivos justificativos médicos y mucho menos de la referida comunicación en el momento oportuno ante su superior inmediato; sin embargo, no se debe dejar de lado que en el presente caso, la actora desempeñaba funciones como empleado público, y por consiguiente debía cumplir con un procedimiento que justificara ante su superior inmediato sus inasistencias debidamente acompañadas de los respectivos justificativos tal y como lo dispone el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Vista la disposición legal referida anteriormente, este Juzgado observa que los justificativos de las inasistencias de la hoy querellante, los presentó extemporáneamente, específicamente en la fase del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, según se desprende de los sellos y firmas de recibido en la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado en fecha 13 de noviembre de 2007 y no al momento en que debía presentarlos, sin cumplir con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa tal y como se señaló previamente, sin que tal situación implique la imposibilidad de ser presentados posteriormente; sin embargo, no existe prueba de alguna imposibilidad que impidiera presentarlos, razón por la cual el alegato referido a la negativa de la Administración en recibir los justificativos de sus inasistencias es desestimado y así se decide.

Por otra parte manifestó que se ausentó de sus labores, amparada por los reposos médicos debidamente emitidos por los médicos tratantes de su menor hija, los cuales diagnosticaron severos síntomas de deshidratación, vómito, fiebre y diarrea, que ameritaban la urgente vigilancia y cuidado de su madre por ser una infante de cuatro (04) meses de nacida, en donde privaba el resguardo inminente de la salud de la menor y su evolución a fin de evitar daños irreversibles.

Asimismo alegó que estaba dando fiel cumplimiento a las recomendaciones médicas de mantener estricto cuidado materno de su menor hija, ya que los reposos médicos estaban debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Departamento de Emergencia Pediátrica de Guarenas- Guatire; sin embargo, la Administración en una práctica injusta e ilegal se negó sin motivo alguno a recibir los reposos médicos en la oportunidad en que los presentó, estableciendo obstáculos para su debida recepción, siendo recibidos en la fase del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por la Dirección General de Recursos Humanos de dicho Ministerio en fecha 13 de noviembre de 2007.

Al respecto este Juzgado observa que consta al folio 35 del presente expediente, copia simple de la constancia médica emitida por la Dra. M.C., Pediatra-Puericultura, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual señala que la hija de la hoy actora, ameritaba cuidado materno a partir de esa fecha por 48 horas.

Ahora bien, se hace necesario revisar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.

Vista la disposición legal anterior, este Juzgado observa que fue recogido en la Ley la circunstancia que deriva de la condición de maternidad o paternidad y que corresponde al derecho natural, en cuanto existe una responsabilidad para los padres, representantes o responsables de los niños y adolescentes, de garantizar la salud de los mismos y por consiguiente establece la obligación de los primeros en cumplir con las instrucciones y controles médicos, tal y como lo hizo la hoy recurrente según la constancia médica que riela al folio 35 del presente expediente; sin embargo, la referida constancia médica la cual fue emitida en fecha 31 de julio de 2007, solo justificaba el cuidado materno por parte de la actora durante 48 horas desde esa fecha, es decir, el referido justificativo abarcaba los días 31 de julio y 01 de agosto, y eventualmente (dependiendo de la hora de expedición que no consta en la constancia) el 02 de agosto de 2007, razón por la cual se justifican los referidos días.

Por otra parte indica la querellante que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, obró en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es contrario a derecho por cuanto un funcionario que se encuentra de reposo médico debidamente otorgado por la instancia médica competente no puede ser destituido mientras dure el periodo de incapacidad.

Al respecto este Juzgado observa que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos la parte actora fundamenta su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración tomó arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos consignados en autos, las siguientes constancias, que – a decir de la querellante- justifican sus inasistencias laborales:

En relación al mes de julio, no consta en el expediente justificativo alguno referido el día 26 de ese mes.

En cuanto al día 27 de julio de 2007, consta al folio 40 constancia de asistencia al Servicio Médico Odontológico de la División de Seguridad y Bienestar Social del ente querellado, más no señala reposo alguno. Del mismo modo, el hecho de asistir a una consulta médica u odontológica, no ampara la inasistencia por toda la jornada laboral de ese día.

Respecto al día 30 de julio de 2007, cursa al folio 41 C.d.I. en la Unidad Educativa Presbiteriano “El Buen Pastor”, del hijo de la hoy querellante para cursar estudios en el año escolar 2007-2008; más no justifica la ausencia laboral en todo el día.

Los días 31 de julio, 01 y 02 de agosto de 2007, se encuentran justificados según constancia médica de fecha 31 de julio de ese año, la cual cursa al folio 35 y la cual fue analizada previamente.

En cuanto al día 03 de agosto de 2007, corre inserta al folio 36, constancia médica emitida en esa fecha por la Dra. M.C., Pediatra-Puericultura, mediante la cual indica que la hoy actora asistió al Centro Médico Guarenas los días 02 y 03 de agosto de 2007 para realizar exámenes de laboratorio y evaluación pediátrica a su hija; sin embargo no señala que ésta necesite de un reposo y por consiguiente del cuidado materno como se indicó en la constancia emitida y reseñada anteriormente.

En relación al día 06 de agosto de 2007, no consta en el expediente justificativo alguno.

Corre inserto al folio 38, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellado y firmado por el Dr. J.H., mediante el cual se indica que la hoy actora se encuentra en periodo de incapacidad desde el 07 de agosto hasta el 09 de agosto de 2007, debiendo reintegrase a sus labores en fecha 10 de agosto del mismo año; sin embargo no consta justificativo alguno de ésta última fecha para dejar de asistir a sus labores, evidenciándose la ausencia laboral de ese día.

Vistos los recaudos consignados al expediente para justificar los dichos de la actora, se observa que en el mes de julio los días 26, 27 y 30 no están justificados, así como tampoco los días 03, 06 y 10 de agosto de 2007, por las razones analizadas previamente, por lo que se evidencia que la querellante no estuvo de reposo durante todos los días que le imputó la administración como faltas injustificadas a sus labores, ya que sólo están debidamente justificados los días 31 de julio y 01 y 02 de agosto de 2007 por el reposo de su menor hija tal y como se señaló anteriormente, y los días 07, 08 y 09 de agosto de 2007 se justifican en virtud del certificado de incapacidad, razón por la cual se evidencia que el ente querellado tuvo razones suficientes para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente, a fin de determinar si se encontraba incursa en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia se desecha el alegato referido a la arbitrariedad de la Administración para tomar la decisión de destituirla y así se decide.

Por otra parte señaló que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Al respecto la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por “desviación del poder”, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.).

(…) De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho.

En ese mismo sentido, el referido Magistrado mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(…) se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.

Vistas las referidas sentencias, y aplicadas al caso en concreto, este Juzgado observa que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su consideración, existían elementos suficientes para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y así determinar si estaba incursa en una de las causales de destitución, tal y como fue determinado en el curso de la investigación y posterior emisión del acto administrativo, razón por la cual no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora. Así se decide.

Por otra parte manifestó que la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado respuesta a la Comunicación suscrita por ella y recibida en fecha 28 de abril de 2008, por la Dirección General de Prevención al Delito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Al respecto este Juzgado observa que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, es decir, que debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

Adicionalmente, a los anteriores calificativos que establece la Carta Magna respecto a la respuesta, es lógico pensar que la misma debe ser igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema; y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, sino que debe ser de fondo y no de forma, para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, pese a todos estos caracteres propios de este derecho, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso en concreto.

En ese sentido este Juzgado observa, que la comunicación a la cual se refiere la parte actora corre inserta al folio 34 del presente expediente; sin embargo no se puede verificar si efectivamente hubo o no respuesta por parte de la Administración, ya que no consta la misma ni tampoco se puede corroborar tal información, por cuanto no fue consignado el expediente administrativo tal y como se dijo anteriormente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicho alegato no desvirtúa las inasistencias arrogadas ni repercutiría en la nulidad del acto y en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte actora que la Administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al trabajo que le asiste y garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no percibir a partir de la primera quincena del mes de abril de 2007, el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia.

Al respecto este Juzgado observa que contrariamente a lo expuesto por la actora, los procedimientos de destitución lejos de violar el derecho al trabajo, lo garantizan y protegen, en el entendido que el retiro o destitución de un funcionario no queda al arbitrio de su superior ni de la administración, sino que es el producto de un procedimiento que debe garantizar la defensa y que en el caso de autos, se verifica la falta, lo cual fue ratificado con los documentos aportados en sede judicial, razón por la cual debe rechazarse el argumento y así se decide.

Indica que las causales de destitución que le fueron imputadas, y las cuales están contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presentan de manera ambigua, indeterminada e injusta por cuanto el acto administrativo impugnado, nada dice sobre cuales son los deberes reiterados incumplidos, ni las ordenes ni instrucciones recibidas, lo cual refleja una ausencia de motivación adecuada.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación también alegó que no fueron analizadas y consideradas todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 26, 27, 30 y 31 de julio y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo se observa que efectivamente no consta en el acto recurrido, cuales fueron los deberes inherentes al cargo que fueron incumplidos, como causal de destitución contemplada en el numeral 2 del referido artículo, siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.

Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

Por otro lado señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se le impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, la cual en todo momento obró en mantener obstáculos e impedimentos a fin que no le fueron recibidos oportunamente las constancias, para destituirla del cargo que ocupaba.

En ese sentido este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al referido alegato, por cuanto previamente se pronunció al respecto en base a las documentales consignadas en autos y la fundamentación legal que se aplica al caso en concreto.

También alegó la parte actora el vicio del falso supuesto, por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en su contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada de la situación.

Al respecto este Juzgado observa que de las documentales consignadas al presente expediente, se pudo constatar que efectivamente hay tres (03) días del mes de julio y tres (03) días del mes de agosto de 2007, que no fueron debidamente justificados, y por consiguiente se tienen tales faltas como abandono injustificado a sus labores como funcionaria pública, razón por la cual se desecha el referido alegato del falso supuesto y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana MARVELL Y.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.381.968 y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELL Y.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.381.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 19, de fecha 18 de marzo de 2008, publicada en fecha 17 de abril de 2008, en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual se le notifica de la destitución del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social en el Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETRIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETRIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 08-2299

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