Decisión nº 38-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 661-07-20

DEMANDANTE: La ciudadana M.C.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.703.504, domiciliada en el Municipio Cabimas,del Estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano DEVIS J.U.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.838.464, domiciliado en el Municipio Cabimas,del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano H.J.U.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.964.928, domiciliado en el Municipio Cabimas,del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana M.C.C.F. en contra del ciudadano DEVIS J.U.B..

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana M.C.C.F. y demandó al ciudadano DEVIS J.U.B. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 y 768 del Código Civil vigente.

Alega en su escrito de solicitud que “Desde el año 1990, -(comenzó su)- unión no matrimonial con el Ciudadano DEVIS J.U.B., haciendo pública y notoria –(su)- convivencia en común,..”.

Que “…Durante el concubinato existente entre ambos, -(procrearon)- un hijo, que lleva por nombre D.J. URRIBARRI CUEVAS,…”.

Que su “…exconcubino DEVIS J.U.B., antes de tomar la decisión de compartir juntos –(sus)- vidas, (…) –(atravesaron)- una situación económica difícil…” adquirieron una cantidad de bienes que se especifican en el libelo de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 20 de septiembre del 2000, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano DEVIS J.U.B., para la contestación de la demanda.

Por otro lado, en esa misma fecha –(20-09-2000)- la ciudadana M.C.C.F., parte demandante, solicitó medida preventiva de embargo sobre las cuentas pertenecientes al ciudadano DEVIS J.U.B., y solicitó medida de secuestro sobre los vehículos propiedad del referido ciudadano, cuyas características se especifican en el escrito solicitud de medidas. Dichas medidas fueron decretadas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, el ciudadano DEVIS J.U.B., asistido por el profesional del derecho A.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, consignó convenimiento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el 12 de diciembre del 2000.

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano DEVIS J.U.B., asistido por el abogado A.J.U.B., consignó documento público, debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, donde consta cumplimiento de convenimiento celebrado ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2000.

El Juzgado de Primera Instancia Instancia, en fecha 28 de abril de 2003 dicta auto, instando a las partes a los fines de ratificar el convenimiento celebrado entre las mismas.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando homologado el convenimiento celebrado por las mismas ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2000.

En diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el ciudadano DEVIS J.U.B., asistido por el abogado A.U.B., solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de desalojar a la ciudadana M.C.C.F. y de la entrega del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Al respecto, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, negó lo solicitado por improcedente.

En diligencias de fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano DEVIS J.U.B., asistido de abogado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de febrero de 2007 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos, con observaciones de la parte demandada y del tercero opositor.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a efectuar cualquier pronunciamiento en relación con el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de las facultades ordenadoras y estabilizadoras del proceso que le asisten a este juzgador, y dada su función de vigilante en el cumplimiento del orden público, en especial en lo que atañe a la satisfacción de las normas procesales que poseen tal carácter; se hace necesario considerar:

En lo relacionado con el acto de admisión de la demanda, el mismo consiste en la actuación procesal que marca el inicio de la función jurisdiccional del Estado, activada a su vez por el requerimiento de tutela judicial formulado por la parte actora en ejercicio de su derecho de acción.

Como se observa, se está ante un acto de suficiente relevancia, cualidad que le viene dada como consecuencia del interés colectivo del cual está impregnado; de allí, el orden público que igualmente lo reviste y que debe ser salvaguardado como deber insoslayable de este juzgador.

Lo expuesto precedentemente origina que la admisión de la demanda se conciba como una actividad oficiosa del Juez que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, más aún, si en lo que respecta a la tutela requerida, la misma está relacionada con el estado de las personas, o como ocurre en el subiudice, con un presunto régimen patrimonial existente a partir de una supuesta relación concubinaria alegada en autos.

Visto esto, dadas las funciones revisoras de este órgano jurisdiccional Superior, garante de la constitucionalidad y, como se dijo, del cumplimiento del orden público; se efectúan las siguientes argumentaciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

.

El constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el texto fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana, y rendir apología a la estructuración de un Estado social de derecho y de justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho. En Venezuela es común encontrar uniones y familias estables en las cuales el vínculo matrimonial está ausente, sin embargo se cumplen cabalmente todos los derechos atribuibles a las uniones conyugales. Como también se suele toparse con circunstancias en las cuales son desconocidos los esfuerzos que se hacen en la formación o en el incremento de patrimonios, en detrimento de los interese de una de las partes de la relación no estable.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in comento, asentó:

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

… omissis …

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

… omissis …

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(omissis)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable una relación de hecho, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vínculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.

Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de Inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Lo anterior encuentra fundamento jurisprudencial en el fallo citado ut supra, el cual expresa:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente Nº 2006-000215, expuso:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que asì lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

En virtud de lo anteriormente expresado, y dado que de manera previa al ejercicio de la acción por la cual se pretende la partición de una supuesta comunidad concubinaria, es requisito sine quo nom la declaratoria de dicha relación, y no constando en autos la misma, impretermitiblemente en el Dispositivo del presente fallo, se ha de decidir como Inadmisible la acción incoada, y a su vez Nulo todo lo actuado en el subiudice. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 INADMISIBLE el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana M.C.C.F. en contra del ciudadano DEVIS J.U.B.; y, por vía de consecuencia,

 NULO todo lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 661-07-20, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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