Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2010-000004

PARTE ACCIONANTE: Marvelys Del C.G.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895547, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: D.S. y Otros, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 116.023.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marvelys Del C.G., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que tiene 10 años y diez meses interrumpidos en la administración pública, ya que ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui el 16 de febrero de 1999, mediante Nombramiento Nro, 110, por lo que a su decir, posee la cualidad de funcionaria publica de carrera. Asimismo, manifestó que fue ascendida cada cuatro años desde Agente hasta llegar al cargo de Inspector Jefe, no siendo objeto nunca de ningún tipo de sanción. Seguidamente, señaló que se encontraba de permiso por problemas familiares desde el 24 hasta el 26 de noviembre del año 2009, y cuando procedió a cobrar su quincena correspondiente al mes de noviembre se percató que no había sido depositada. Mas adelante, manifestó que el 24 de diciembre de 2009, le entregaron Oficio de fecha 1° de Diciembre de 2009, notificándole que el 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nro 001, mediante la cual fue retirada de su cargo, por causal de restructuración. Igualmente, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma, alegó que tal actuación de la Administración Pública violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Así también manifestó que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, y es el caso que el cargo del cual fue desincorporada no ha sido eliminado. De la misma manera, señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación. Mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación, resultando dicho acto violatorio a los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el articulo 62 de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la reducción de personal, fue excluida previamente de nómina desde el 15 de noviembre sin que existiera previa notificación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha 1° de diciembre de 2009, donde se le notifica de la Resolución N° 001, dictada el 28 de agosto de 2009, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., Y.R. y otros, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionaria de carrera, y en el supuesto negado de que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, ésta no demuestra con documento alguno tal cualidad. Seguidamente señalaron que la accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerar como funcionaria de carrera. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra de la accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por la recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporada la hoy recurrente, bajo la figura de reestructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero:

    Marcado con la letra “A”, copia de la baja de la ciudadana Marvelys Del C.G..

    Capitulo Segundo:

    Marcado con la letra “B”, copia de la notificación de la desincorporación de la ciudadana Marvelys Del C.G..

    Capitulo Tercero:

    Marcado con la letra “C”, copia de la Resolución N° 001, con el fin de demostrar que dicha desincorporación se produjo con el objeto de modernizar y transformar el Ente Policial.

    Capitulo Cuarto:

    Marcado con la letra “D”, copia del Decreto N° 95, de fecha 28 de agosto de 2009, con el fin de demostrar que no existió usurpación de funciones.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte Accionante:

    Observa esta Juzgadora que en el Capitulo Primero la representación judicial de la ciudadana Marvelys Del C.G. solicitó se requiriera al ente demandado copia certificada del expediente de su defendida, del informe técnico realizado en el marco de la aludida restructuración y el ultimo recibo de pago realizado a la referida ciudadana.

    Ahora bien, solo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la consignación del expediente administrativo, correspondiente a la hoy recurrente.

    Animismos, promovió en original, nombramiento de ingreso, con la finalidad de demostrar que es funcionaria publica de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Marvelys Del C.G., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de febrero de 1999, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-

    De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió luego de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, y mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, se crea una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del P.d.M.d.I.A.P.d.E.A., arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.

    De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

    Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    Asimismo, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.

    Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del C.L., sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del C.L.d.E.A., siendo encargado para el mencionado proceso el diputado H.C.. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

    Ahora bien, a la luz del contenido del articulo 78 numeral 5 la Ley del Estatuto de la Función Pública, podemos inferir que el retiro de la Administración Pública, procede por reducción de personal debido a ciertas circunstancias, con las especificaciones del citado numeral, sin embargo en vista de las argumentaciones hechas, considera esta Juzgadora resaltar que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, los funcionarios de carrera cuando son susceptibles a este tipo de reducciones, los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 78 aparte 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de autos dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, por cuanto debió otorgársele el mes de disponibilidad y de no proceder su reincorporación, se incluya a la lista de elegible. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marvelys Del C.G., asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena otorgar el mes de disponibilidad a la ciudadana Marvelys Del C.G..

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente el mes de disponibilidad y de no poder su reincorporación, se incluya a la lista de elegible.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:34 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

ASUNTO: BP02-N-2010-000004

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