Decisión nº 519-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de abril de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.130-2014.-

Causa Fiscal N° F16-169.572-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 519-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia.

Detenido: ENDERSON J.A.C.

Defensa Técnica: Abg. J.P., Defensa Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, martes veintidós (22) de abril de 2014, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDERSON J.A.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ENDERSON J.A.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada J.P., Defensora Pública 01 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano ENDERSON J.A.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDERSON J.A.C., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., el día 21 de abril de 2014, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la madrugada (04:30 a.m.), momento en que se desplazaban en compañía de los funcionarios experto Técnico E.C. y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de nombre J.B., por la avenida Universidad, específicamente en el puente rojo, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo Socialista, color azul por dicha vialidad, siendo conducida por un ciudadano cabellos cortos, contextura delgada, de unos 22 años de edad, de piel morena, quien vestía de jeans gris, suéter de franjas negras, blancas y rojas y acompañado de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, cabellos lacios negros, mestizo, con apariencias de adolescente de unos 16 años de edad, vistiendo jean de color azul y franela verde, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, por lo que le dimos alcance y dándole la voz de alto, y los mismos al ver que no podían huir optaron por detenerse, por lo que con las previsiones del caso descendieron de dicha unidad, acercándose con previsión hasta el lugar donde se estacionaron ambos ciudadanos, identificándose como funcionarios procedieron a solicitar sus identificaciones, así como la documentación del vehículo moto, quedando identificado el conductor como ENDERSON J.A.C., y su acompañante resultó ser un adolescente de nombre R.S.G.A., seguidamente procedieron a ubicar una persona o transeúnte de la zona a fin de que sirviera como testigo, siendo imposible la localización de alguno por cuanto el lugar se encontraba desolado, motivado a la hora, solicitándole a los funcionarios que exhibieran sus pertenencias, presumiendo que ocultaban algún objeto o arma de procedencia ilícita, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero motivado a la actitud nerviosa que presentaban, con las regularidades del caso, se les realizó una revisión corporal, no localizándole evidencia alguna entre las vestimentas del ciudadano ENDERSON J.A.C., excepto la motocicleta que conducía de la cual dicho ciudadano no hizo entrega de documento alguno, por cuanto refirió espontáneamente que la había comprado a un ciudadano en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, pero que no le había hecho entrega de documentación alguna, motivo por el cual se realizó una inspección a la misma, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al adolescente R.S.G.A., se le logró localizar e incautar entre la pretina del pantalón lado delantero derecho, un arma de fuego, marca BRYCO, ARMS-JENNINGS, Modelo 48 AUTO, Serial 886772, Calibre 380 mm, con su respectivo cargador contentivo de 02 balas, una marca CAVIM, calibre 380 y una marca AUTO, calibre 380 en vista del hallazgo, se procedió a la detención de los mismos. Una vez en la sede se realizó llamada al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo informados por el funcionario J.F., que el ciudadano ENDERSON J.A.C., presenta SOLICITUD, Según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.C., Estado Falcón, delito HURTO CALIFICADO, y el mismo le corresponden los datos por el Sistema SAIME siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito la libertad plena del ciudadano ENDERSON J.A.C., por no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que el ciudadano ENDERSON J.A.C., se encuentra requerido según SOLICITUD, Según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.C., Estado Falcón, delito HURTO CALIFICADO, solicito se decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.C., Estado Falcón, y sea trasladado con la seguridad del caso, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: ENDERSON J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.497, de estado civil casado, de profesión u oficio motorizado, nacido el 01/01/1992, hijo de Cristalia Colina y de Elimene Aular, residenciado en el Barrio E.Z., calle 3, casa S/Nº a 3 casas de la Bodega El Flaco, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada J.P.P., Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que el ciudadano ENDERSON J.A.C., se encuentra solicitado según SOLICITUD, Según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.C., Estado Falcón, delito HURTO CALIFICADO; es por lo que con la debida celeridad procesal, pido se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la libertad plena del ciudadano ENDERSON J.A.C., por no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.E.F., Extensión coro, según oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el delito HURTO CALIFICADO al estar siendo requerido el ciudadano ENDERSON J.A.C.; y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido, y le sea decretada su inmediata libertad, dadas las dificultades actuales para llevarse a cabo el traslado. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial S/Nº levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el día 21 de abril de 2014, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la madrugada (04:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ENDERSON J.A.C., momento en que una comisión de ese organismo científico, se desplazaban en compañía de los funcionarios experto Técnico E.C. y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de nombre J.B., por la avenida Universidad, específicamente en el puente rojo, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo Socialista, color azul, por dicha vialidad, siendo conducida por un ciudadano cabellos cortos, contextura delgada, de unos 22 años de edad, de piel morena, quien vestía de jeans gris, suéter de franjas negras, blancas y rojas y acompañado de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, cabellos lacios negros, mestizo, con apariencias de adolescente de unos 16 años de edad, vistiendo jean de color azul y franela verde, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, por lo que le dimos alcance y dándole la voz de alto, y los mismos al ver que no podían huir optaron por detenerse, por lo que con las previsiones del caso descendieron de la unidad, acercándose con previsión hasta el lugar donde se estacionaron ambos ciudadanos, identificándose como funcionarios, pasando a solicitar sus identificaciones, así como la documentación del vehículo moto, quedando identificado el conductor como ENDERSON J.A.C., y su acompañante resultó ser un adolescente de nombre R.S.G.A.. Seguidamente procedieron a ubicar una persona o transeúnte de la zona, a fin de que sirviera como testigo, siendo imposible la localización de alguno, por cuanto el lugar se encontraba desolado, motivado a la hora, solicitándole a los funcionarios que exhibieran sus pertenencias, presumiendo que ocultaban algún objeto o arma de procedencia ilícita, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dada la actitud nerviosa que presentaban, con las seguridades del caso, se les realizó una revisión corporal, no hallando evidencia alguna entre las vestimentas del ciudadano ENDERSON J.A.C., excepto la motocicleta que conducía de la cual no hizo entrega de documento alguno, toda vez que refirió espontáneamente que la había comprado a un ciudadano en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, pero que no le había hecho entrega de documentación alguna, motivo por el cual se efectuó una inspección a la misma, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al adolescente R.S.G.A., se le logró localizar e incautar entre la pretina del pantalón lado delantero derecho, un arma de fuego, marca BRYCO, ARMS-JENNINGS, Modelo 48 AUTO, Serial 886772, Calibre 380 mm, con su respectivo cargador contentivo de 02 balas, una marca CAVIM, calibre 380 y una marca AUTO, calibre 380, en vista del hallazgo, se procedió a la detención de los mismos. Una vez en la sede los funcionarios actuantes hicieron llamada al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo informados por el funcionario J.F., que el ciudadano ENDERSON J.A.C., presenta SOLICITUD, Según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.C., Estado Falcón, delito HURTO CALIFICADO, y el mismo le corresponden los datos por el Sistema SAIME, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto y 04); del Registro de cadena de Custodia Nº 176-14 (folio 05 y su vuelto), del acta de notificación de derechos (folio 06 y su vuelto y 07), así como del acta de inspección técnica del lugar del hecho Nº 140-04 ( folio 10 y su vuelto), observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.E.F., Extensión Coro; no obstante, tal y como se pudo constatar por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, no existe Tribunal alguno que se corresponda con ese nombre. Por otro lado, a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante Fiscal del Ministerio Público, cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano ENDERSON J.A.C., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditada la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano ENDERSON J.A.C., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad; no obstante lo anterior, dicha libertad no puede materializarse en este acto, toda vez que como se indico ut supra, existe mandato de aprehensión judicial contra el mismo, por lo que debe ser colocado a la orden de un juzgado de aquella jurisdicción para que proceda a resolver lo conducente. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Jurisdicente, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano ENDERSON J.A.C., está siendo requerido por el Juzgado tantas veces nombrado, según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el delito HURTO CALIFICADO, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano ENDERSON J.A.C., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, por razón el territorio, que corresponda conocer por distribución y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 numeral 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, PRIMERO: ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ENDERSON J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.497, de estado civil casado, de profesión u oficio motorizado, nacido el 01/01/1992, hijo de Cristalia Colina y de Elimene Aular, residenciado en el Barrio E.Z., calle 3, casa S/Nº a 3 casas de la Bodega El Flaco, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental; no obstante lo anterior, dicha libertad no puede materializarse en este acto, toda vez que existe mandato de aprehensión judicial contra el mismo, dictada por el Juzgado del Municipio U.d.C.J.P.d.E.F., Extensión Coro; el cual tal y como se pudo constatar por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, no existe Tribunal alguno que se corresponda con ese nombre, por lo que debe ser colocado a la orden de un Juzgado de Control de aquella jurisdicción, para que proceda a resolver lo conducente. SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, por razón el territorio, que corresponda conocer por distribución, toda vez que el ciudadano ENDERSON J.A.C., plenamente identificado en actas, aparece con estatus de solicitado por ante el tantas veces mencionado juzgado, según Oficio 2CO-1025-2011, de fecha 07-06-2011, Expediente I-P01-P-2010-005382, por el delito HURTO CALIFICADO, con base en lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano ENDERSON J.A.C., hasta la sede del mencionado Juzgado, en horas de Despacho, para ser colocado a la orden de un Tribunal Estadal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde del día de hoy, (01:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 519-2014, y se ofició bajo los Nos 1.915, 1.916 y 1.917-2014, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El imputado,

ENDERSON J.A.C.

La Defensa Pública Nº 1,

Abg. J.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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