Decisión nº 926-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de julio de 2014

204° y 155º

DECISION N° 926- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A).

IMPUTADO: G.A.D.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.695.885, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís y de A.D., y residenciado en la calle principal, casa s/n, de color azul, frente a la bodega “San Benito”, propiedad de Nilson, a dos cuadras después del tanque del INOS, barrio 6 de Enero de la Población de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-725 91 98.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VÍCTIMA: M.C.B..

DEFENSA TECNICA: abogada Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Nº 02 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., con domicilio en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día seis (06) de abril de 2012, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), momento en que los funcionarios actuante S.Á., J.P., J.G., J.T. y R.U., adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 18 “ Colón”, Estación Policial “El Moralito” N° 18.3, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, estando de servicio en el núcleo de servicio Comunitario C.B., mientras realizaban un recorrido por la vía principal del sector La Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron llamada telefónica de parte del Oficial J.R., quien estaba de servicio en la referida coordinación policial, manifestando haber recibido llamada telefónica de la ciudadana M.C.B., la cual a su vez indicaba que en la calle principal del barrio 6 de Enero del sector Puerto Concha, se hallaba un ciudadano que había intentado agredirla con golpes de puño, y que se encontraba arrojando piedras.

Es el caso que, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el barrio y calle antes mencionados, con la finalidad de verificar la información aportada, una vez en el lugar, específicamente frente a una vivienda elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color amarillo, observaron a un ciudadano parado en frente de dicha residencia, vociferando improperios y palabras obscenas, él mismo al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a toda carrera, por lo que procedieron a seguir, dándole alcance en la misma calle principal del prenombrado barrio, resistiéndose a ser embarcado en la unidad policial, motivo por el cual utilizaron el primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando visualizarlo para que desistiera de su actitud acudiendo a subirá la unidad radio patrullera.

Ante tal conocimiento, se acercó a los funcionarios policiales, la ciudadana M.C.B., quien manifestó haber efectuado llamada telefónica, identificando al ciudadano como G.D., y como el presunto autor de los hechos y causante de las agresiones verbales en su contra, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YGUSTAVO A.D.U., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ambos en menoscabo de la ciudadana M.C.B., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1).- Acta de Investigación Policial, de fecha seis (06) de abril del año 2012, debidamente suscrita por los funcionarios S.A., J.P., J.G., J.T. y R.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial EL MORALITO”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha seis (06) de abril del año 2012. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 0017 efectuada en el Sitio del Suceso, de fecha de fecha seis (06) de abril del año 2012, debidamente firmada por los efectivos policiales S.A., J.P., J.G., J.T. y R.U., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial EL MORALITO”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 4) Acta de Inspección Técnica Nº 0018 realizada en el Lugar de Aprehensión, de fecha de fecha seis (06) de abril del año 2012, debidamente firmada por los efectivos policiales S.A., J.P., J.G., J.T. y R.U., del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial EL MORALITO”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5) Acta de Denuncia Común, de fecha seis (06) de abril del año 2012, formulada por la victima M.C.B., la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 6) Acta de Derechos de la victima M.C.B.. 7) Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.F., testigos presenciales del hecho.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano G.A.D.U., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedió a ratificar la solicitud de sobreseimiento por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica citada, ambos en menoscabo de la ciudadana M.C.B., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano G.A.D.U., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ciudadana jueza, antes que nada quiero ofrecer disculpas por no haber acudido a la audiencia la vez pasada, pero me fue notificado un poco tarde, pero bueno ya estoy aquí, y delante de ustedes doctoras yo acepto los hechos narrados, yo sé que he hecho mal, yo le he ofrecido disculpas a ella y se las vuelvo a ofrecer delante de ustedes todas, yo espero me puedan conceder esa oportunidad explicada, es todo”.

La Defensa Técnica representada para entonces por el profesional del derecho J.G.H.F., en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano G.A.D.U., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión”.

En sintonía con lo anterior, tanto la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para entonces actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, como la victima M.C.B., manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, descrito y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en menoscabo de la ciudadana M.C.B., el Tribunal pasó a instruir al encausado G.A.D.U., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado G.A.D.U., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado G.A.D.U., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintidos (22) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N°MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2138, de fecha 23 de agosto de 2013 (folio 105), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1292, de fecha 28 de mayo del año que discurre (folio 107), emitidos a favor del ciudadano G.A.D.U., debidamente suscritos por el Abg. W.Z. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 27/05/2013 hasta el 21/05/ 2014. Que cumplió con la obligación dos (02) y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA. Que cumplió con la labor social ante esa Institución, ayudando en el mantenimiento del cielo raso y del estacionamiento de la misma; así también la manifestación de conformidad realizada tanto por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como por la ciudadana M.C.B., quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado G.A.D.U., en audiencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° CO2-25.880 -2012, a favor del ciudadano G.A.D.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.695.885, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís y de A.D., y residenciado en la calle principal, casa s/n, de color azul, frente a la bodega “San Benito”, propiedad de Nilson, a dos cuadras después del tanque del INOS, barrio 6 de Enero de la Población de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-725 91 98, por la comisión del injusto penal de AMENAZA, preceptuado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.C.B., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 926-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal N° CO2-25.880 -2012

Causa Fiscal Nº 24- F16-0806-2012

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