Decisión nº 303-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de Marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35781-2014.-

Causa Fiscal N° MP-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 303- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica Privada: ciudadanos YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303 y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529.

Detenidos: E.L.B.A. Y L.F.I..

Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: ciudadano R.E.V.B. y el ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes diez (10) de Marzo de 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.L.B.A. Y L.F.I., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos E.L.B.A. Y L.F.I., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogados defensores a los ciudadanos JHOANNINI PEREZ y YORSI GUERRERO, para que me asistan en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a los ciudadanos YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303 y JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, quienes expusieron cada uno por separado: “acepto el cargo que me hiciere los ciudadanos L.F.I. y E.L.B.A., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.L.B.A. Y L.F.I., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., el día nueve (09) de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada (03:50 a.m.), en virtud de los hechos ocurridos momentos antes, cuando los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica indicado que en el sector 20 de Mayo de la Población S.B.d.Z., cuando el ciudadano R.E.V.B., se encontraba camino a su casa, cuando unos sujetos lo interceptaron intentando despojarlo de sus pertenencias, pero que la comunidad se había percatado de la situación, golpeando y reteniendo a los sujetos, por lo que se conformaron en comisión, y se trasladaron hasta el lugar indicado, siendo recibida la comisión por el funcionario A.P., perteneciente al referido Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que se encontraba en su casa durmiendo, y fue despertado por gritos, donde se podía escuchar claramente la frase “AGARRENLOS NO LOS DEJEN IR, ESOS SON LOS LADRONES”, por lo que de inmediato salió a ver que sucedía, percatándose que los ciudadanos de la comunidad estaban golpeando a dos sujetos, procediendo a interponerse entre la comunidad y los sujetos que golpeaban, fue cuando un ciudadano quien se identificó como R.E.V.B., manifestó que los ciudadanos intentaron robarlo, portando un arma de fuego y que luego de un forcejeo logró despojarlos del arma de fuego, procediendo a la detención de los mismos siendo identificados como E.L.B.A. Y L.F.I., indicándoles que exhibieran cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a la revisión corporal según contemplado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos E.L.B.A. Y L.F.I., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se les imponga a los presentados medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, ciudadana Jueza, quiero acotar en esta audiencia, que al ciudadano E.L.B.A., se le sigue investigación con la nomenclatura 24-F16-1972-2012, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, y que en la misma existe solicitud de Orden de Aprehensión realizado por el Ministerio Publico, están en estos momentos a la espera de un pronunciamiento que emita la Corte de Apelación, con respecto a un recurso de apelación presentado en la misma, finalmente, solicito copias del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos su deseo de querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: L.F.I.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.718.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I. y de F.L.C., y residenciado en la avenida 13, casa s/n, al lado del módulo de Corpoelec, sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, presión y coacción expuso: “Me conseguí el sábado a las dos de la mañana en el 5, termino la reunión le dije a las muchachas mías que me iba adelante en la moto, con el ahijado mío, que es Ernesto, y me iba directo a mi casa, pasando por la calle de 20 de Mayo se encontraba una multitud de personas afuera, en el momento que pase salieron varias personas con pistolas en la mano, diciéndome que parara, que eran funcionarios, estacioné la moto vine y uno de ellos me apuntó y me dijo “pégate contra la pared” y E.L. se bajó igual que yo y él estaba diciendo que era funcionario, que era guardia, pero las personas no creyeron y empezaron a caerle a golpes, yo le pregunto que qué había pasado, por qué me estaban haciendo eso, y me dijeron que habían varias personas que decían que yo era de El Vigía, que era un ladrón de El Vigía que me mataran, una muchacha gritaba y decía que nos dejaran que no éramos nosotros quienes los habían robado, le decía el funcionario que nos tenía apuntado que yo no era ningún ladrón que yo vivía en El Paraíso y él me decía que me callará la boca, en eso le dije que porque golpeaban tanto a E.L. que lo dejara tranquilo, y me dieron los golpes a mi, llegó la patrulla y nos montaron y estando en la comisaría de la PTJ le pregunté que por qué nos detenían si nosotros no habíamos cometido ningún delito, hicieron las actas, el mismo funcionarios que estaba de civil y nos hizo parar, le dije que no le iba a firmar ningún acta, y me empezó a dar golpes nuevamente, porque ya el medico nos había visto y que estábamos bien, un funcionario de apellido Camejo que estaba allí y le dijo no lo golpees que yo hablo con él, le expliqué que me dijera que era el problema, y me dijo no es contigo, el problema lo tienen con Ernesto, y si no firmas te van a malograr más, y le hice caso a él y le firme el acta, y nos trasladaron pal retén, y yo les pedí para llamar a los familiares o un abogado, me dijeron que me callara la boca, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. y E.L.B.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/04/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de E.Á. y de J.B., y residenciado en la calle 2, casa N° 11-17, diagonal al restauran de Pipo, sector El Chupulún, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión, presión y coacción expuso: “Nos encontrábamos en un compartir en la casa de Yuleima que era un cumpleaños de su hermano, a golpe de dos y media de la mañana nos dispusimos a irnos, yo me fui con mi padrino de nombre Lenin, quien está presente aquí en la sala, de allí pasamos por el sector 20 de Mayo donde estaban un grupo de personas que estaban allí, nos hacen bajar de la motocicleta y sin mediar palabras empezaron a agredirnos, una joven gritaba que nosotros no éramos los jóvenes que ella pensaba, de repente llegó una comisión del CICPC yo le pregunté cual era el motivo por el que me llevaban hasta la sede, y le dije al funcionario J.P. que cual era el motivo de lo que el me estaba acusando, porque el estaba ingiriendo alcohol, se paró y me dio una patada en la cara, y cuando me negué a firmar unos documentos que ellos me dieron me volvieron a agredir a mi y mi padrino, ellos mencionaban que ellos lo podían hacer porque ya tenían un informe medico. Lo que dice la doctora Marvelis, no encuentro las circunstancia que resalta acá, si es el hecho, yo me puse a derecho en ese momento en el Ministerio Público, yo coloqué mi pistola, mi porte de arma y mi carnet de Guardia Nacional a disposición del Ministerio Público, y la procedencia del arma de fuego, para que se hiciera la investigación, pasó un año y ocho meses, y yo ahora doy clases de orden cerrado, y en la academia militar y la mayoría del tiempo me la paso es allí, yo en ningún momento he tenido la intención de irme porque siempre que estado a disposición del Ministerio Público para esa investigación”. Inmediatamente se concede el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo ejerce de la siguiente manera: PRIMERO: Dígame el nombre de la ciudadana que mencionó en su declaración, y la dirección exacta donde se puede ubicar? CONTESTO: Y.S., vive en el sector Los Caobos, kilómetro 5, la última calle. OTRA: Dígame el nombre completo del hermano de la ciudadana Y.S., y dónde puede ser ubicado? CONTESTO: “ARGENIS SANCHEZ, vive en el sector El Paraíso, frente al Cuerpo de Bomberos”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora JHOANNINI PEREZ, tomando la palabra el profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, quien expuso: esta defensa técnica luego de analizadas las actas que conforman el expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a la causa a la que hace mención la representación del Ministerio Publico, seguida en contra del ciudadano E.L.B.A., esta defensa puede observar que se ventila una investigación aparte de los hechos por lo que fueron aquí traídos mis defendidos y que está en espera de una decisión por parte de la Corte de Apelaciones, por lo que mal puede pedir sea privado por esas circunstancias. Quien aquí representa la Defensa Técnica, alerta ciudadana Juez que se está violentando uno de los derechos y garantías procesales como lo es la presunción de inocencia, ya que defendido no ha sido condenado para que se estigmatice como un delincuente, y que de la investigación y de acta se evidencia que fue en legitima defensa. Esta defensa se opone al calificativo dado por el Ministerio Público, luego de escuchado como ha sido mis defendidos y de leídas las actas se evidencia claramente que esto es un acto de abuso de autoridad, ya que el mismo funcionario actuó y firmó las actas, no hubo ROBO, ya que ellos no robaron nada, no hay cadena de custodia, no existe ningún elemento, por lo que no se puede considerar que existe un ROBO AGRAVADO, y pido la inmediata libertad de los mismos. Solicito copias de las actas que recogen el presente expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano R.E.V.B.; y adicionalmente al ciudadano L.F.I., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados nombrados debidamente impuestos del precepto constitucional, dieron su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa de inmediato cumplimiento a favor de sus representados. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial de fecha nueve (09) de Marzo de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada (03:50 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., en virtud de los hechos ocurridos momentos antes, cuando los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica indicado que en el sector 20 de Mayo de la Población S.B.d.Z., en l instante que el ciudadano R.E.V.B., se encontraba camino a su casa, cuando unos sujetos lo interceptaron intentando despojarlo de sus pertenencias, pero que la comunidad se había percatado de la situación, golpeando y reteniendo a los sujetos, por lo que se conformaron en comisión, y se trasladaron hasta el lugar indicado, siendo recibida la comisión por el funcionario A.P., perteneciente al referido Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que se encontraba en su casa durmiendo, y fue despertado por gritos, donde se podía escuchar claramente la frase “AGARRENLOS NO LOS DEJEN IR, ESOS SON LOS LADRONES”, por lo que de inmediato salió a ver que sucedía, percatándose que los ciudadanos de la comunidad estaban golpeando a dos sujetos, procediendo a interponerse entre la comunidad y los sujetos que golpeaban, fue cuando un ciudadano quien se identificó como R.E.V.B., manifestó que los ciudadanos intentaron robarlo, portando un arma de fuego y que luego de un forcejeo logró despojarlos del arma de fuego, procediendo a la detención de los mismos siendo identificados como E.L.B.A. Y L.F.I., indicándoles que exhibieran cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a la revisión corporal según contemplado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 09 de Marzo de 2014, contentiva de la participación que había ocurrido un hecho (folio 03); así como del acta de Inspección de Lugar N° 128-03, de fecha 09 de Marzo de 2014 (folios 04 y su vuelto); del acta de investigación Penal S/N, de fecha 09 de Marzo de 2014, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos (folios 05 y su vuelto y 06); de las actas de notificación de derechos (folios 07 y 08); de los resultados del examen médico provisional realizado a la persona de L.I., (folio 9) de las actas de notificación de derechos (folios 10 y 11); de los resultados del examen médico provisional realizado a la persona de E.B., (folio 12); del acta de entrevista realizada al ciudadano R.E.V.B., el cual da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho (folio 13 y su vuelto y 14); del acta de entrevista tomada al ciudadano A.P., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrió el hecho (folio 15 y su vuelto); del acta de entrevista realizada al ciudadano ADBON PORTILLO, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos (folio 16 y su vuelto); del Registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas al momento de la aprehensión (folio 17 y su vuelto); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-065-03, realizada al arma de fuego incautada (folio 19 y su vuelto y 20), de los resultados del dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal signada con el N° 9700-170-0214, efectuado al ciudadano L.F.I. (folio 23), y de los resultados del dictamen Pericial continente de la Experticia Medico Legal N° 9700-170-0213, practicado al ciudadano E.L.B.A. (folio 24); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano R.E.V.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, con fundamento en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.E.V.B., el cual a la pregunta formulada por el funcionario instructor bajo el particular décimo del acta de entrevista, que riela al folio 14,¿Diga usted, fue despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: “No, porque cuando me iban a quitar mis pertenencias fue que empezamos a forcejear, lo despoje del arma de fuego y salio la comunidad a ayudarme”, lo cual queda corroborado toda vez que, en el Registro de Cadena de C.d.E.F. s/n, sólo se describe el arma de fuego que presuntamente fue incautada al momento de la aprehensión, así como de la declaración realizada en la presente audiencia oral, por parte de los ciudadanos L.F.I. y E.L.B.A., quienes aportaron su propia verdad de los hechos resultando verosímil y creíble, a juicio de quien decide, resulta obvio en el caso en particular que la calificación que más se ajusta a los hechos narrados por la delegada fiscal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos de la Ley Sustantiva Penal, por lo que en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica de manera provisional antes referida (ROBO EN GRADO DE TENTATIVA), apartándose de la realizada por el Ministerio Público. Así se decide. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible en la forma como han sido individualizados. Sin embargo; resulta necesario precisar, que los encausados L.F.I. y E.L.B.A., tienen arraigo en el país, determinados por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, no existiendo los peligros de fuga ni de obstaculización en el caso concreto. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda declarada Sin Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos en la forma como ha sido explanado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores (arma de fuego). Así también se decide. Acto seguido la ciudadana MARVELYS E.S.G., solicita la palabra, y luego de cedida, expuso: “En este acto en representación del Ministerio Publica, procedo a ejercer el recurso de apelación en cuanto a la decisión tomada en audiencia, en la cual determina cambio de calificación jurídica por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, distinto a la precalificación dada por el Ministerio Publico en esta fase de investigación, por disentir del calificativo jurídico dado el Ministerio Publico, que de acuerdo con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuales prevé que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena que se excede de los 12 años, tal como se enuncia en la norma anteriormente señalada es por lo que procede en este acto el recurso de Efecto Suspensivo sobre la Medida Cautelar otorgada con Fiadores para que sea dilucidado el presente recurso ante la sala de apelaciones que por distribución que le tocare conocer con respecto a los hechos debatidos en esta audiencia y la decisión dictada por este Tribunal, para que se deje sin efecto el tramite de la materialización de las medidas cautelares impuestas en esta audiencia a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, abogada en ejercicio JOAHNNINI PEREZ, quien expuso: Esta defensa considera esta petición realizada por el Ministerio Publico como una animadversión del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, ya que según se evidencia de actas no existe delito que le imputo en audiencia el Ministerio Publico encontrándose discordancia en las actas procesales traídas por el mismo Ministerio Publico y con las cuales quieren inculpar a mis defendidos de manera punitiva, aunado a eso se está violentando la autonomía del Juez, así mismo mis defendidos tienen sus asientos y residencias en este Municipio, y no están evadiendo el proceso, es todo”. En este estado toma la palabra la profesional del derecho G.M.R., quien expuso: “Habiendo sido interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, en contra del fallo proferido durante este acto procesal y contestado como ha sido por la Defensa Técnica, en atención a lo previsto en el artículo 374 de la norma procesal vigente, ACUERDA REMITIR bajo oficio las actuaciones que integran el asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por sistema de distribución le correspondiere conocer, para que resuelva lo conducente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en armonía con el artículo 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores (arma de fuego). SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos justiciables L.F.I.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.718.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I. y de F.L.C., y residenciado en la avenida 13, casa s/n, al lado del módulo de Corpoelec, sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y E.L.B.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/04/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de E.Á. y de J.B., y residenciado en la calle 2, casa N° 11-17, diagonal al restauran de Pipo, sector El Chupulún, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, al no acreditarse los peligros procesales de fuga y de obstaculización. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por disposición del legislador patrio en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: ofíciese a la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que se servirá recibir en calidad de detenido a los aludidos ciudadanos, hasta tanto se materialice su libertad. QUINTO: ACUERDA REMITIR bajo oficio las actuaciones que integran el asunto penal que nos ocupa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por sistema de distribución corresponda conocer, para que resuelva lo conducente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del fallo proferido durante este acto procesal y contestado como ha sido por la Defensa Técnica. SEXTO: expídanse por secretarias las copias fotostáticas simples exigidas por las partes en este acto, a expensa de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 303-2014. Ofíciese con los Nº 1.194 y 1.197-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los Imputados,

L.F.I.

E.L.B.A.

La Defensa Privada,

Abg. JHOANNINI PEREZ

Abg. YORSI GUERRERO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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