Decisión nº 334-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecisiete (17) de marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-26.491-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1356-2012.

Decisión N° 334-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, abogado G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-26.491-2012, seguida en contra del ciudadano WINDER R.U.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio los ciudadanos JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y B.T. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, Abg. MARVELYS SOTO, la defensa pública N° 03, Abg. I.N., el imputado WINDER R.U.G., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos San Carlos y no se encuentran presentes las victimas ciudadanos JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y B.T, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, instruido en contra del ciudadano WINDER R.U.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y B.T, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de Junio de 2012, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), momento en que el ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, transitaba en compañía de la adolescente B.T., por la avenida 4 bis entre calle 6 y 7 del Sector Sierra Maestra, cerca de la quincalla Auxiliadora, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de repente se le acercaron tres sujetos a bordo de una moto Haojin de color roja, cuando uno de los que iba de parrillero en la moto bajo, sacó un arma de fuego que parecía cacera, los apuntó, y les ordenó que se quedaran quietos que se trataba de un robo, bajándose el otro copiloto y se encargó de despojarlos de sus pertenencias, despojándolos de un (01) teléfono celular, Marca Huawei, de color blanco y negro, con el abonado N° 0414-361-6130, su cartera de color marrón, marca Vinotrix, en su interior con cedula de identidad a nombre del ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, una tarjeta de debito emitida por el Bicentenario serial 6032569011931659, denominada cedula del buen vivir, una (01) tarjeta de debito emitida por el banco bicentenario, serial 6031220010034268930, denominada Maestro, once (11) fotografías tipo carnet con signos de quemaduras, y la suma de ciento ochenta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, conformado por un (01) billete con la denominación de cien (100,00 Bs. fuertes), serial E622786293, un (01) billete con la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs. Fuertes), serial F85032535, un billete con la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.), serial L66888900, un (01) billete con denominación de diez bolívares fuertes (10,00 Bs.), serial N° 61680315, una vez que fueron despojados de sus pertenencias, los sujetos agresores se subieron nuevamente en la moto, manifestándoles que no los miraran y huyeron del lugar, quienes se retiraron en dirección al Barrio C.A.P., de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, manifestando el ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, que el identificó a los sujetos que se bajaron de la moto, el cual a uno lo llaman GILBERTO y al otro WUINDER, ya que ambos frecuentan el sector donde el vive, cuando de inmediato las victimas se disponían a trasladarse al comando policial para denunciar para denunciar el hecho, que salían a la avenida 5 del sector Sierra Maestra de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraron con una comisión policial de la Coordinación Policial N° 18 “Colón”, a bordo de dos (2) patrullas y varios motorizados a quienes las victimas les hicieron señales para que se detuvieran y le informaron de lo ocurrido, indicándoles los funcionarios que se subieran a la unidad patrullera, trasladándose hacía la dirección por donde huyeron los sujetos agresores. La comisión policial, conjuntamente con las victimas realizaron por las vías alternas vial al transitar por el Sector Los Altos de S.B., específicamente en la calle 1 J, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a dos de los sujetos, agresores en la acera tratando de quemar una documentación, siendo que el ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, pudo reconocer de inmediato a los sujetos, indicándole a los funcionarios, que esas eran las personas que con un arma de fuego y bajo amenaza de la misma, lo habían despojado de sus pertenencias, en razón de lo manifestado por el ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, se acercaron los funcionarios, cuando los funcionarios lograron observar que uno de los sujetos vestido con franelita amarilla y pantalón Jean de color azul, se encontraba encendiendo una pequeña llama en el suelo, mientras que el otro sujeto se encontraba de pie, vestido con franelilla blanca, pantalón Jean de color negro, estos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, circunstancias estas que llevaron al último sujeto descrito a arrojar un objeto a un pequeño pastizal, ubicado en frente de donde se encontraban, que pudieron visualizar los funcionarios que era un arma de fuego, lo que motivo a dichos funcionarios a emplear el primer nivel del uso progresivo y diferenciado, realizando el despliegue táctico e identificándose como funcionarios, y previa advertencia de Ley procedieron a realizar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y percatándose que junto a ellos se encontraba una cartera de color marrón, marca vinotrix, y en su interior una cédula de identidad a nombre de JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, N° 17.187.741, una tarjeta de debito emitida por el Bicentenario serial 6032569011931659, denominada cedula del buen vivir, una (01) tarjeta de debito emitida por el banco bicentenario, serial 6031220010034268930, denominada Maestro, la suma de ciento ochenta bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, conformado por un (01) billete con la denominación de cien (100,00 Bs. fuertes), serial E622786293, un (01) billete con la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs. Fuertes), serial F85032535, un billete con la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.), serial L66888900, un (01) billete con denominación de diez bolívares fuertes (10,00 Bs.), serial N° 61680315, y once (11) fotografías tipo carnet con signos de quemaduras, que era la documentación que intentaba quemar el sujeto que se encontraba de cuclillas. Por otra parte, al realizar la inspección técnica del lugar pudieron hallar el objeto que arrojó el sujeto vestido de franelilla blanca, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, sin marcas ni serial visibles de un (1) solo disparo, sin identificación de calibre con signos evidentes de corrosión por el oxido, empuñadura de madera cubierta con cinta adhesiva, de color negro, con culote metálico corroído por el oxido del tipo de municiones para utilizar en armas tipo escopeta. Así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los sujetos quedando identificado como G.S.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 21.226.855, quienes fueron detenidos previa lectura de derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos mas tarde a la orden del Ministerio Público. En tal sentido se refleja de las actas policiales que la persona del ciudadano G.S.G.B., fue quien se bajó del vehiculo y apuntó bajo amenazas de arma de fuego al ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, y que arrojó la misma en el lugar donde fueron aprehendidos, y que el ciudadano WINDER R.U.G., fue quien lo despojó de sus pertenencias y fue encontrado en el lugar de aprehensión intentando quemar once (11) fotografías tipo carnet y en el suelo cerca de él los otros objetos de la cual fue despojado la victima. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano WINDER R.U.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y de la adolescente B.T, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadano juez, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano WINDER R.U.G., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: WINDER R.U.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 31/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.226.855, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y de Á.U., y residenciado en Los Altos de S.B., (Zona Sur), por la cancha, entrando por la bloquera de Rogelio, a tres casas, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogado I.N., actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano WINDER R.U.G., a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicito se restituya el estado de libertad de mi patrocinado, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad a favor de mi defendido, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del ciudadano ut supra, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto continúo la Jueza de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, contra el ciudadano WINDER R.U.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y de la adolescente B.T., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las testimoniales: reseñadas con los particulares 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas y De las Pruebas periciales y de informes: señaladas con los particulares 1, 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive, del capítulo pertinente. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada pública materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa Técnica, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no venía dando cumplimiento a sus presentaciones mensuales y no acudió al acto procesal pautado (audiencia preliminar9, aún cuando estaba debidamente convocado. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que no resulta justo mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que venía siendo procesado en libertad, valorando que el fiscal a cargo de la investigación pidió la libertad del mismo al culminar la fase de investigación. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano WINDER R.U.G., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día catorce (14) de febrero de 2013, por decisión N° 277-2013, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, toda vez que las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida han variado, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica. Así se decide. A tales efectos, se ordena su inmediata libertad, bajo la imposición de las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez suscriba el acta de obligaciones correspondiente. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, por decisión Nº 277-2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano WINDER R.U.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano WINDER R.U.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WINDER R.U.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 31/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.226.855, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y de A.U., y residenciado en Los Altos de S.B., (Zona Sur), por la cancha, entrando por la bloquera de Rogelio, a tres casas, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, por considerarlo presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano JEHISON SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ Y de la adolescente B.T., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica, no promovió prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida de coerción personal decretada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por decisión Nº 0277-13, en contra del ciudadano WINDER R.U.G., por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del imputado en la presente causa penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano WINDER R.U.G. el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 m), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Se ofició con los oficios Nos. 1301 y 1302-14. Queda registrada bajo el N° 334-2014

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Acusado,

WINDER R.U.G.

El Abogado Defensor,

I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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