Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de julio de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-35725-14.-

Causa Fiscal N° F21-MP-115.339-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de julio de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.725-2014, seguida en contra del ciudadano W.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, el imputado de auto W.G.M., previo traslado del sitio de reclusión preventivo de esta localidad; no así la victima cuya boleta de notificación, fue publicada a las puertas del Tribunal, dado que ha sido infructuosa toda gestión para localizarla, es todo”. Asimismo, ciudadana Jueza el ciudadano W.G.M., ha solicitado el derecho de palabra quien expuso: En este acto solicito me sea designado un defensor público por cuanto no poseo recursos para pagar los honorarios de un defensor privado, es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho Y.S., Defensor Público N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano W.G.M., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Transcurrido el lapso otorgado, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día catorce (14) de abril de 2014, en contra del ciudadano W.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), a la altura del Liceo Creación quinta, Sector Caja Seca, población de Caja Seca, La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a acusar en este acto al ciudadano W.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues se desprenden de las actas policiales, la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano W.G.M., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de esos hechos punibles. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, los dos primeros a continuación su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: W.G.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, nacido en fecha 07/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.- 20.752.250, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.M. y de padre desconocido, y residenciado en sector La Montalveña, calle 5, casa N° 35 de color verde, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-9276563, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Y.S.C., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto la defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la Fiscalia XVI del Ministerio Público contra mi defendido. De igual manera, siendo el momento procesal oportuno solicito el examen y revisión de la medida con fundamento al estado de salud que presenta mi representado. A la par, hago mías las pruebas que propone la Fiscalia del Ministerio Publico, será en el devenir del juicio que se demuestre su inocencia, que el mismo no ha cometido los delitos que se le imputan. De igual manera, promuevo en este acto las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.M. C.I 20.752.251, residenciado en Arapuey, El Paraíso, calle principal, estado Mérida. 2.- La presidenta del c.c., E.A., residenciada en el sector El Paraíso II, Municipio J.C.S., Arapuey, estado, Mérida. Asimismo, solicito ratifique el oficio de traslado librado al HULA, estado Mérida, mediante comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., pues requiere ser intervenido quirúrgicamente. Pido copia fotostática simple del acta que se levanta. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., la acusación interpuesta en fecha catorce (14) de Abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable W.G.M., por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los funcionarios expertos: señaladas con los números 1 y 2, del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: indicadas bajo los numerales 1 y 2. De la victima y testigos: reseñada con el particular 01 del escrito punitivo. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y DE INFORMES: marcadas con los dígitos del 1 al 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. También se admiten, las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública N° 04, como lo son: 1.- Testimonio del ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.752.251, residenciado en Arapuey, El Paraíso, calle principal, estado Mérida. 2.- Testifical de la ciudadana Presidenta del C.C., E.A., residenciada en el sector El Paraíso II, Municipio J.C.S., Arapuey, estado, Mérida. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada pública materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, mediante decisión N° 269-14, en contra del ciudadano W.G.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado. Aprecia esta Jurisdicente, la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos que agrava la eventual pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. De modo, que la Detención Preventiva queque soporta el justiciable, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), queda desestimada la petición de la Defensa Técnica. Examen y Revisión que se hace en atención al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano W.G.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano W.G.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, porque yo soy inocente, ya les he dicho antes, nada tengo que ver, yo soy un hombre trabajador, hago casas, me involucraron en todo esto, me golpearon los funcionarios, además mire como tengo esta pierna, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no ameritó ser subsanada, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer conforme a lo requerido por la abogada defensora, en consecuencia, se remite comunicación al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que lleven a cabo el traslado del imputado de autos, hasta el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a objeto que pueda ser asistido médicamente y le apliquen el tratamiento médico que requiera, a fin de garantizar su salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado A.A.G., en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada en audiencia oral por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (a) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del justiciable W.G.M., por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, según decisión Nº 0269-14, al ciudadano W.G.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, quedando desestimada la petición de medidas menos gravosa propuesta por la defensa técnica, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: acuerda proveer conforme a lo requerido por la abogada defensora, en consecuencia, se remite comunicación al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que lleven a cabo el traslado del imputado de autos, hasta el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a objeto que pueda ser asistido médicamente y le apliquen el tratamiento médico que requiera, a fin de garantizar su salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares. Se oficio bajo el Número 3370-2014

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI DEL MINISTERIO PUBLICO,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado,

W.G.M.

La Defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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