Sentencia nº RC.000356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000625

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana MARVELYS COROMOTO GUANIPA CAMPOS, representada judicialmente por los abogado J.R.L. y S.J.C.R., contra el ciudadano R.D.D.H., sin representación judicial acreditada en el cuaderno separado de oposición a la partición, en el cual intervinieron como terceros adhesivos los ciudadanos M.D.H. y D.L.L.D.Y., ambos representados judicialmente por la abogada M.A.C. S; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2013 mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el a quo el 27 de febrero del mismo año; 2) Nula la sentencia definitiva dictada por el a quo el 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la partición solicitada por la demandante; 3) Ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, con el propósito de que “…dicte sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto, bajo los parámetros expuestos y, desechando el Título (sic) Supletorio (sic) aportado por la demandante, evacuado por ante el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.003 (sic), según solicitud N° 2.003/3068…”; y 4) Condenó en costas a la parte demandante.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado S.J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 2 de octubre del mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de octubre de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numerales 1º, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, determinó su prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin mayores formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso y, con fundamento en lo anterior, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público o constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En esta ocasión, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes del juicio, con la correspondiente violación de los preceptos contemplados en los artículos 12, 15, 209 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fundamentos que serán desarrollados a continuación:

En el presente juicio por partición y liquidación de bienes habidos bajo la existencia de una comunidad conyugal, cuyo trámite está previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva en fecha 4 de agosto de 2011, declarando con lugar la liquidación de la comunidad conyugal solo respecto a un bien mueble consistente en un vehículo clase camión, tipo chuto, marca Mack, color amarillo, año 1981, serial de motor EE63150V1760V, serial de carrocería R612SXLDV6968, usado como vehículo de carga y con placas de circulación 432GAV, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil al no haberse planteado contradicción alguna sobre dicho bien.

En cuanto al segundo bien señalado por la actora, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la sucesión F.H., ubicado en la Urbanización La Sorpresa, antes Municipio Goaigoaza, hoy Parroquia J.J.F., que forman la Faja II de la Urbanización Municipal Anauco, Puerto Cabello, estado Carabobo, las cuales según la demandante fueron adquiridas mediante ”título supletorio de propiedad” evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2003, asignándole a dicho bien un valor de Bs. 700.000,oo.

Respecto al referido bien inmueble sí hubo contradicción por parte del demandado, lo que dio origen al auto del a quo de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la partición y liquidación de dicho bien a través del procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva el 27 de febrero de 2013, mediante la cual puso fin a la fase cognoscitiva del juicio de partición, al declarar con lugar la partición de las bienhechurías señaladas por la demandante como bienes de la comunidad conyugal que sostuvo con el demandado, ciudadano R.D.D. H; y emplazar a las partes para que concurran al acto de nombramiento del partidor, el cual fijó para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que se encuentre definitivamente firme la susodicha decisión.

Contra la sentencia definitiva del a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación que dio origen al fallo hoy recurrido en casación, dictado el 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declaró lo siguiente:

…Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara (sic):

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta por el ciudadano R.D.D.H. (sic) a través de su apoderado judicial F.F.C.L., bajo los parámetros expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2013; donde el Tribunal (sic) de marras declaro (sic) con lugar la Partición (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) interpuesta por la ciudadana MARVELYS COROMOTO GUANIPA CAMPOS en contra del ciudadano R.D.D.H. (sic).

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, para que dicte sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto, bajo los parámetros expuestos y, desechando el Título (sic) Supletorio (sic) aportado por la parte demandante, evacuado por ante el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.003 (sic), según solicitud Nº 2.003/3068.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante…

. (Resaltados del texto).

Lo antes transcrito pone de relieve la infracción de normas que afectan el orden público, tales como los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez superior no se ajustó a las normas del derecho, menoscabó el derecho a la defensa de las partes el cual está íntimamente ligado al derecho a obtener una tutela judicial efectiva mediante un debido proceso, no emitió decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis y subvirtió el proceso al remitir el expediente al a quo para que “…dicte sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto, bajo los parámetros expuestos y, desechando el Título (sic) Supletorio (sic) aportado por la parte demandante…”.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

…La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se hace viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

.

Respecto a lo que dispuso el legislador en el artículo antes transcrito, en sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 1994, caso: Olivetti de Venezuela contra Arrendafin, reiterada en el fallo N° 81, de fecha 30 de marzo de 2000, caso: B.C.R. y otros contra F.G.D. y otra, expediente Nº 99-312c, y posteriormente ratificada en la sentencia N° RC 000125 del 4 de mayo de 2010, exp. N° 09-646, se dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...

. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, con relación al recurso de apelación y la función del juzgador superior, en sentencia N° RC 000029 del 26 de febrero de 2010, exp. N° 09-339, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: K.G.C.V.L.d.C.F.P.; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota S.L., C.A.)…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, tratándose de que el demandado interpuso recurso de apelación, en forma genérica, contra la sentencia definitiva proferida por el a quo -el cual fue oído en ambos efectos- el ad quem estaba obligado a examinar la controversia que le fue sometida a su consideración por lo que debió emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, con el propósito de poner fin a la primera fase o fase cognoscitiva de este juicio de partición de bienes, la cual culmina con la declaratoria de procedencia o no de la partición que se pretende y con el emplazamiento de las partes para que concurran al nombramiento del partidor.

En consecuencia, al haber ordenado el sentenciador superior la remisión del expediente al juzgado de primera instancia para que dicte sentencia definitiva en este juicio ajustándose a lo indicado en su fallo, quebrantó formas esenciales del proceso con la correspondiente infracción de lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Esta Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, con base en los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados y, en consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 9 de agosto de 2013, y ordena al tribunal superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en los quebrantamientos señalados en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la subversión procesal detectada por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al prenombrado juzgado superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000625

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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