Decisión nº 0564-2011. de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Julio de 2011

Fecha de Resolución16 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 16 de Julio de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24.405-2011

24-F16-1669-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0564 – 2011.

En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), constituido el Tribunal en su sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos R.E.P.S. y J.L.Z.R., En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control los imputados R.E.P.S. y J.L.Z.R., quienes impuestos del motivo de su detención, cada uno por separado, manifestó poseer abogado de su confianza, nombrando al ciudadano ISNEIRO LEAL, quien estando presente por ante la sala de este Tribunal, manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona que me hicieren los ciudadanos R.E.P.S. y J.L.Z.R., al no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.E.P.S. y J.L.Z.R., los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Distrito Militar N° 2 Sur del Lago, en fecha 15 de julio de 2011, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, momentos en que se encontraban se servicio en un punto de control frente a la ferretería REPRESUR, ubicado en la carretera que conduce a Puente Venezuela de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, haciéndole un chequeo de rutina a los vehículos y a las personas que se desplazaban por día vía, y observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, marca BERA 200, MODELO 2011, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a la orden militar, vociferando palabras obscenas contra la comisión, así como insultos en presencia de todas las personas que se hallaban en el lugar. En vista del comportamiento asumido por los ciudadanos R.E.P.S. y J.L.Z.R., los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la aprehensión de los mismos, siéndoles leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando, cada uno por separado ser y llamarse: R.E.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.225.510, fecha de nacimiento 27-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.S. y de E.P., residenciado en la Hacienda S.E., propiedad del señor E.F., carretera que conduce de S.B. a El Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 04121540728; y J.L.Z.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.Z. y de J.G., residenciado en la Hacienda S.E., propiedad del señor E.F., carretera que conduce de S.B. a El Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En este estado toma la palabra al Abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchado el petitorio del Ministerio Público, difiero de este ya que al parecer estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, ya que a criterio de esta defensa, deberían haber testigos del presunto delito ya que en el acta policial se hace mención de la presencia de personas en el sitio de los acontecimientos, también cabe mencionar que si hubiese existido una actitud sospechosa por parte de mis defendidos sería producto del incumplimiento con la documentación del vehículo en el que se trasladaban y este tampoco fue retenido por los funcionarios actuantes, por esto solicito a este d.T. la libertad plena de mis defendidos, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 18-06-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados; 2.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados; 3.- Inspección Técnica de fecha 15-07-2011. Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición del país, sin autorización de este tribunal y previa comprobación de causa que lo justifique. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.E.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.225.510, fecha de nacimiento 27-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.S. y de E.P., residenciado en la Hacienda S.E., propiedad del señor E.F., carretera que conduce de S.B. a El Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 04121540728; y J.L.Z.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.Z. y de J.G., residenciado en la Hacienda S.E., propiedad del señor E.F., carretera que conduce de S.B. a El Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0564 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

LOS IMPUTADOS,

R.E.P.S.

J.L.Z.R.

EL DEFENSOR PRIVADO

Abg. ISNEIRO LEAL

LA SECRETARIA,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.480–2011.

LA SECRETARIA,

Abg. W.M.H.C.

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