Decisión nº 220-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de febrero de 2014.-

202° y 154º

Causa Penal N° C02-35.639-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-75.486-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 220- 2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R.

Secretaria (s): Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: A.A.P.M..

Defensa Técnica: Abogada I.N., en su condición de Defensora Pública (A) N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Victima: A.A.P.M..

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.A.P.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada I.N.C., en su condición de Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere del ciudadano A.A.P.M., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero del año en curso, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.P.M., quien manifestó que se encontraba en la parcela Nº 116 ubicada en el sector El Colón, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos que estaba acostado, escuchó una discusión y al salir se percató que su hermana M.R. y su hermano A.A.e. discutiendo, este último salió corriendo y sin mediar palabras le arrojó un rin de bicicleta en la cabeza, partiéndole la misma y salió a esconderse en los potreros y éste llamó a sus hermanos que estaban en el pueblo y buscaron a la policía llegando una patrulla hasta la parcela siendo auxiliado el ciudadano A.A.P., quienes lo trasladaron hasta el Hospital, siendo aprehendido el ciudadano A.A.P.M., y puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano A.A.P.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.P.M.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.P.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 20-06-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.533.500 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y de A.P., y residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Parcela Nº 117, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5164021. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada I.N., defensora Pública Quinta, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.P.M., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano A.A.P.M.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N°, de fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.A.P.M., en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.P.M., quien manifestó que se encontraba en la parcela Nº 116, ubicada en El Colón, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que estaba acostado, cuando escuchó una discusión y al salir se pudo percatar que su hermana M.R. y su hermano A.A.e. discutiendo, este último salió corriendo y sin mediar palabras le arrojó un Rin de bicicleta en la cabeza, partiéndole la misma y salió a esconderse en los potreros y éste llamó a sus hermanos que estaban en el pueblo y buscaron a la policía llegando una patrulla hasta la parcela siendo auxiliado el ciudadano A.A.P., quienes lo trasladaron hasta el Hospital, siendo aprehendido el ciudadano A.A.P.M., y puesto a la orden del Ministerio que represento, para ser conducido por ante este Juzgado de Control a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del encausado (folio 03 y su vuelto), del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección Técnica del sitio del evento, de fecha 16 de febrero de 2014, (folio 05 y su vuelto); así como del Acta de denuncia común, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 06 y su vuelto); del acta de entrevista de testigo, rendida por la ciudadana R.A.M.D.P. (folios 09 y su respectivo vuelto), y de los resultados del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-0133, de fecha 17/02/2014, practicado a la victima, suscrito por el Dr. Leonardo Galviz Lozada, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de febrero del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano A.A.P.M.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.P.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.A.P.M., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano A.A.P.M., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.A.P.M., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinte minutos de la mañana (07:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y treinta minutos de la tarde (07:30 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 220- 2014 y se ofició con el Nº 908- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal (A) XVI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

A.A.P.M.

La Defensa Pública (A) N° 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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