Decisión nº 0784-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Abril de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.784-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0784 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R.

Secretaria (s): Abg. M.B.M.C..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: N.J.S.A. y N.L.S.M..

Defensa Público: abogada I.C.G., Defensa Pública Nº 02 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Abril de 2013, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada M.B.M.C., en su carácter de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista, ya que no cuento con recursos económicos para cancelarle a un abogado privado”. Acto seguido encontrándose presente la abogada I.C.G.B., Defensora Pública N° 02 (S) Penal Ordinario, al encontrarse de guardia, y previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., al no tener causal ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido, se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día veintitrés (23) de abril de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que se encontraban de comisión en un vehículo militar placas GN-2528, por la jurisdicción del Tercer Pelotón, específicamente por el camellón “Campamento Tres”, camellón de tierra que da a la rivera del Río Zulia, cuando observaron dos (2) vehículos de carga, tipo volteo con las siguientes características: uno (01) F-750, de color amarillo, tolva negra, placas 463DAZ y Ford F-750, de color blanco, placas 857-SAX, en un punto denominado Centro de Acopio, donde las personas realizan operaciones de trasegado de los tanques de los vehículos a recipientes plásticos tales como pipas, pimpinas, donde se hallaban tres (3) personas del sexo masculino, con mangueras y recipientes plásticos pimpinas, que al notar la presencia militar huyeron internándose en la maleza, lanzando al río las pimpinas como mangueras, donde son almacenados para posteriormente sacarlo del Territorio Nacional (Venezuela), ilegalmente bajo la modalidad de Contrabando de Extracción al vecino país de Colombia para su comercialización. De inmediato procedieron a identificar a los ciudadanos conductores quien señalaron ser y llamarse: N.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V. 19.934.947, conductor del camión de color amarillo, placas 463 DAZ, observándole que poseía dos (2) tanques cada uno con una capacidad de almacenar la cantidad de doscientos quince (215) litros cada uno, para un total de Cuatrocientos treinta (430) litros, y los mismos estaban totalmente llenos de combustible del denominado gasolina. Seguidamente pasaron a inspeccionar al segundo vehículo F-750, de color blanco, placas 857-SAX, el cual era conducido por el ciudadano N.L.S.M., portador de la cédula de identidad N° 20.532.386, el cual poseía dos (2) tanques cada uno con una capacidad de almacenar la cantidad de doscientos quince (215) litros cada uno, para un total de cuatrocientos treinta (430) litros, los cuales igualmente se encontraban llenos de combustible (gasolina), que sumados dan un total de Ochocientos Sesenta (860) litros de gasolina, y al solicitarles los documentos de los vehículos, ambos manifestaron que no tenían ningún documento de los vehículos. Posteriormente, de conformidad con el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se les practicó una inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban algún arma de fuego o blanca o algún objeto contundente que pusiera en riesgo la integridad física de los efectivos militares. Así mismo, se le realizó una inspección a los vehículos, conforme al contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de detectar algún arma de fuego, o algo ilícito que pudieran transportar o comercializar, observando que los seriales de identificación del vehículo F-750, de color Blanco, Placas 857-SAX, poseía desincorporación del serial de carrocería Dash Panel, y en la puerta del conductor dos orificios, y marca donde hubo una chapa identificadora, por lo que advertida esta irregularidad, procedieron a leerle sus derechos constitucionales, quedando detenidos, siendo trasladados hasta la sede del citado comando, efectuando posteriormente llamada telefónica al sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendidos por el S/2 J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.769.580, CENTRALISTA DE guardia, a quien le suministraron los datos de los ciudadanos conductores, como de los vehículos, manifestando que no presentaban solicitud, ni estaban siendo requeridos por ningún Tribunal u organismo de Seguridad del Estado, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición, además al ser nacionales de este país, no existe la presunción de fuga. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: N.J.S.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de N.S. y de YUDY ARRIETA, Y RESIDENCIADO EN EL Sector 20 de mayo, Avenida 19 A, a una cuadra de la Escuela Sucre, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424 762 82 72 y N.L.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio colón del Estado Zulia, nacido en fecha 16/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.532.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de N.S. y de ZOLEIDA MANARES, y residenciado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 19 A, a una cuadra de la Escuela Sucre, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424 728 33 85, cediéndole la palabra a su abogada defensora”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra la Abg. I.C.G.B., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, rechazando la calificación dada a los hechos, por cuanto los defendidos son inocentes, lo cual será demostrado en el devenir de la investigación, en donde quedará establecida la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de sus defendidos y rechazando la calificación dada a los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-150, de fecha veintitrés (23) de abril del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., momento en que una comisión de efectivos castrenses, se encontraban en un vehículo militar placas GN-2528, por la jurisdicción del Tercer Pelotón, específicamente por el camellón “Campamento Tres”, camellón de tierra que da a la rivera del Río Zulia, cuando observaron dos (2) unidades de carga, tipo volteo con las siguientes características: uno (01) F-750, de color amarillo, tolva negra, placas 463DAZ y Ford F-750, de color blanco, placas 857-SAX, en un punto denominado Centro de Acopio, donde las personas realizan operaciones de trasegado de los tanques de los vehículos a recipientes plásticos tales como pipas, pimpinas, y que se hallaban tres (3) personas del sexo masculino, con mangueras y recipientes plásticos pimpinas, que al notar la presencia militar huyeron internándose en la maleza, lanzando al río las pimpinas como mangueras, donde son almacenados para posteriormente sacarlo del Territorio Nacional (Venezuela), ilegalmente bajo la modalidad de Contrabando de Extracción al vecino país de Colombia para su comercialización. De inmediato procedieron a identificar a los ciudadanos conductores quien señalaron ser y llamarse: N.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V. 19.934.947, conductor del camión de color amarillo, placas 463 DAZ, apreciándole que poseía dos (2) tanques cada uno con una capacidad de almacenar la cantidad de doscientos quince (215) litros cada uno, para un total de cuatrocientos treinta (430) litros, y los mismos estaban totalmente llenos de combustible del denominado gasolina. Seguidamente pasaron a inspeccionar al segundo vehículo F-750, de color blanco, placas 857-SAX, cuyo chofer era el ciudadano N.L.S.M., portador de la cédula de identidad N° 20.532.386, unidad que poseía dos (2) tanques cada uno con una capacidad de almacenar la cantidad de doscientos quince (215) litros cada uno, para un total de cuatrocientos treinta (430) litros, y que se encontraban llenos de combustible (gasolina), que sumados dan un total de Ochocientos Sesenta (860) litros de gasolina, y al solicitarles los documentos de los vehículos, ambos manifestaron que no tenían ningún documento de los vehículos. Posteriormente, de conformidad con el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se les practicó una inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban algún arma de fuego o blanca o algún objeto contundente que pusiera en riesgo la integridad física de los efectivos militares. Así mismo, realizaron una inspección a los vehículos, conforme al contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de detectar algún arma de fuego, o algo ilícito que pudieran transportar o comercializar, observando que los seriales de identificación del vehículo F-750, de color Blanco, Placas 857-SAX, poseía desincorporación del serial de carrocería Dash Panel, y en la puerta del conductor dos orificios, y marca donde hubo una chapa identificadora, por lo que advertida esta irregularidad, procedieron a leerle sus derechos constitucionales, quedando detenidos, siendo trasladados hasta la sede del citado comando, efectuando posteriormente llamada telefónica al sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendidos por el S/2 J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.769.580, CENTRALISTA DE guardia, a quien le suministraron los datos de los ciudadanos conductores, como de los vehículos, indicando que no presentaban solicitud, ni estaban siendo requeridos por ningún Tribunal u organismo de Seguridad del Estado, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con el N° SIP 150, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 3 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos, (folios 4 y 5 y sus vueltos), del acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06), de las constancias de retención de los vehículos (folios 8 y 9), de las actas de retención de combustible, (folios 10 y 11); de los Registros de Cadena de C.d.E.F. marcadas con los Números 074, 076, 075 y 077, incautadas en el procedimiento de aprehensión (folios 14, 15, 16 y 17); de las fijaciones fotográficas de los vehículos,(folios 18 y 19), y de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos cédulas de identidad de los encausados, (folios 20 y 21), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de Abril del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, esta juzgadora difiere de la manifestación realizada por la defensa actuante, toda vez que para este momento procesal existe la presunción que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, previa causa justificada, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., antes identificados plenamente, además se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los mismos, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., a quienes la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos N.J.S.A. y N.L.S.M., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (11:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0784- 2013 y se ofició con el Nº 2.046 – 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los Imputados,

N.J.S.A.

N.L.S.M.

La Defensa Pública N° 02 (S),

Abg. I.C.G.B.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

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