Decisión nº 1109-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Octubre de 2.010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-21.857-2010

DECISION N° 1109-2010.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (2:30 p.m), se acuerda dar inicio a la Audiencia que se fijara de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano J.G.S.B., a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G. , en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado J.G.S.B., previo traslado del Reten Policial de esta localidad, quien al ser informado por la Jueza de Control sobre el motivo de su presencia y del derecho a ser asistido por un abogado de confianza o, en su defecto por un defensor público, expuso: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada R.C.L.H., Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., a quien por distribución interna de la Coordinación de la Defensa Pública, le corresponde conocer el caso de marras, se le informa sobre su designación como defensora del referido ciudadano, a lo que expuso: “En este acto acepto la designación efectuada por el ciudadano J.G.S.B., y me comprometo a brindarle la asistencia técnica idónea y representarlo en los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Por cuanto en fecha 08 de octubre de 2010, recibí llamada telefónica de la ciudadana jueza Dra. G.G.G.R.d.T.d.P.I.S. en Funciones de Control, informando que había sido detenido un ciudadano de nombre J.G.S.B., titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., y que pesaba sobre el orden de aprehensión, emitida por el Tribunal Primero de Control de Caja Seca, según oficio N° 681 de fecha 27-06-2003, en el cual se libra orden de aprehensión en su contra. Ahora bien, en virtud de esa información, requerí información al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo atendida por la ciudadana secretaria Maira Beatriz Villarruel, titular de la cédula de identidad N° 13.011.554, de la cual obtuve la información que ciertamente se recibió en fecha 27-06-2003, solicitud de orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano J.G.S.B., titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., según investigación fiscal signada bajo el N° 24-F21-322-2003, oficiando mediante los números 680-03, 681-03, 682-03 y 683-03 a los siguientes cuerpos policiales: Policía Regional del estado Zulia, Departamento Sucre, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Guardia Nacional del Puesto El Batey y la Disip, respectivamente en fecha 27-06-2003, en razón de ello, por cuanto un familiar del ciudadano en mención me indicó que el ya había sido condenado por ese delito y que estaba siendo procesado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo según expediente N° 1E-267-2004, realizándose llamada telefónica a dicho Tribunal mediante el N° 0261-7250029, siendo atendida por la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad N° 7.979.255, quien informa que tiene el cargo de asiste e indica que es cierta la información aportada por el familiar del referido ciudadano, que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.B., mediante sentencia de fecha 15-06-2004, por la Jueza de entonces Dra. A.R.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., en causa signada bajo el N° CO3-711-2004, y que actualmente mediante decisión de fecha 25-08-2010, bajo el N° 522-2010, le fue otorgado por la Jueza D.N., el beneficio de Confinamiento, en tal sentido y en virtud de las actuaciones que conforman la causa penal signada con el N° CO2-21857-2010, por ante este Despacho muy respetuosamente se otorgue la libertad inmediata del ciudadano J.G.S.B., en virtud de que el mismo no puede ser procesado dos veces por un mismo hecho y como quiera que la información aportada es veraz y real se solicita su libertad, por último solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano J.G.S.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.G.S.B., venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, soltero, obrero, hijo de G.S. y de L.M.B., residenciado en Caja Seca, sector La Piscina, a una cuadra, la principal, casa s/n, cerca de un abasto, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7033167, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana R.C.L.H., Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., quien actúa en defensa del ciudadano J.G.S.B., quien expone: “Esta defensa técnica considera ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido la l.p., por ello solicito que sea desactiva ante los órganos competentes la orden aprehensión acordada 27-06-2003, ya que mi defendido fue juzgado por ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.B., en la cual fue sentenciado por la Jueza de entonces Dra. A.R.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., en causa signada bajo el N° CO3-711-2004, y actualmente mediante decisión de fecha 25-08-2010, bajo el N° 522-2010, le fue otorgado por la Jueza D.N., el beneficio de Confinamiento, en tal sentido no puede ser Juzgado por los mismos hechos dos veces, por último solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual manifiesta que requirió información al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo atendida por la ciudadana secretaria de dicho tribunal la cual le manifestó que ciertamente se recibió en fecha 27-06-2003, solicitud de orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano J.G.S.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.C.Q., según investigación fiscal signada bajo el N° 24-F21-322-2003, habiéndose acordado con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy aquí presentado. Ahora bien el ciudadano: J.G.S.B., fue condenado en ocasión a dicha orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión en fecha 15-06-2004, conforme al procedimiento por admisión de los hechos quedando la sentencia definitivamente firme. Así las cosas, lo ajustado conforme a derecho será decretar L.P. del ciudadano: J.G.S.B., toda vez que Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de esta extensión, a objeto de informarle la situación aquí ventilada, a los fines legales consiguientes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desactive la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano: J.G.S.B., toda vez que este Tribunal Segundo de Control no fue quien libro la orden referida ut supra.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

La L.p. del ciudadano J.G.S.B., venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, soltero, obrero, hijo de G.S. y de L.M.B., residenciado en Caja Seca, sector La Piscina, a una cuadra, la principal, casa s/n, cerca de un abasto, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7033167, toda vez que la orden de aprensión por la cual se detuvo y fue presentado el mismo ante este despacho se hizo efectiva en otrora, habiéndose procesado y condenado en ocasión a los hechos por los cuales se libro la ordena de aprehensión que hoy nos ocupa.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de esta extensión, a objeto de informarle sobre la situación aquí ventilada, a los fines legales consiguientes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desactive la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano: J.G.S.B..

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

CUARTO

Expídanse las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia del Ministerio Publico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1109-2010, y se oficio bajo los números 3473-2010 y 3474-2010. Siendo las Cuarto horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL IMPUTADO

J.G.S.B.,

LA DEFENSOR PÚBLICA N° 3

ABG. R.C.L.H.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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