Decisión nº 0879-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de agosto de 2010.

200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.231-2010

Expediente Fiscal 24-F16-1733-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0879-2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy (11:30 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano J.C.H.P., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal XXI, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano J.C.H.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana R.B.C., abogada privada, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano J.C.H.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial J.M.S.d.e.Z., en fecha 06 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el referido órgano policial, luego de haber sido denunciado por parte de la ciudadana M.D.C.G.C. quien entre otras manifestó que el día sábado el ciudadano J.C.H.P., llegó al Bar lugar donde trabajo la denunciante, quien se puso a tomar licor, y posteriormente a discutir, indicando que él no estaba amenazado, pero luego se fue y pasaba en su moto junto al Bar, cuando cerraron el negocio y decidieron la denunciante y su amigo, éste volvió a amenazar a la ciudadana M.D.C.G.C. y que la iba a cazar como las lapas, el día martes se presentaron a las oficinas de la lopna para llegar a un acuerdo con el niño, y éste en el lugar intentó varias veces en agredirla, y por último el día 05 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las habitaciones en donde vive la hoy victima, ubicada en la calle principal, casa sin numero, detrás de la Escuela Bolivariana, en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z., llegaron 4 ciudadanos armados con pistolas, pero los vecinos no pudieron hacer nada y estos se fueron en una moto de color amarillo, indicando la misma que ha denunciado a su ex concubino en diferentes oportunidades, y que en el último de los momentos se encontraba presente la propietaria de la vivienda donde ella vive, la ciudadana L.S., y que cuando la amenazó estaba su amigo H.R.. Ahora bien Ciudadana Juez, lo antes narrado se determina de las actas que conforman la presente causa, tales como se observa, del acta policial de fecha 06-08-2010, de acta de denuncia por parte de la ciudadana GUANCHEZ CELIS, declaración de la ciudadana S.L.S., inspección técnica del lugar, en la que se vincula la participación en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.C., el cual imputó formalmente en este acto. Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.C.H.P., fue presentado por ante este Tribunal en fecha 14-06-2010, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según causa signada con el N° CO2-20.772-2010, en el cual le fue impuesta medida de presentación conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediadas de protección y de seguridad, a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según investigación fiscal 24-F16-1253-2010. En fecha 22 de julio de 2010, nuevamente el ciudadano J.C.H.P. es presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y extensión según se observa de causa N° CO3-21.094-2010, y por ante el Despacho Fiscal 24-F16-1607-2010, a quien se le imputara el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.C., en la que igualmente le fue impuesta medida de presentación conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediadas de protección y de seguridad, a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en la fecha de hoy como lo explane anteriormente esta siendo nuevamente presentado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, es de observarse de las actuaciones presentadas en el día de hoy, se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la participación de los elementos de convicción en la autoría del delito de AMENAZA, por parte del ciudadano J.C.H.P., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.C.. En base a toda esta argumentación primero solicito la acumulación de las causas antes mencionadas con el fin de cumplir con los principios rectores de prevención y unidad del proceso contemplados en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determina la prevención por el primer acto de procedimiento que se realice por ante un Tribunal, y que no se seguirán diversos procesos aunque se hayan cometido diferentes delitos o faltas, es decir, debe predominar el principio de unidad del proceso , a los fines de evitar sentencia o decisiones contradictorias, y como quiera que, las 3 causas que hoy se ventilan en el presente asunto, se establecen en la fase preparatoria, procede tal acumulación, en razón de ello, se pide al Tribunal se pronuncia al respecto, y de decretarlo con lugar, se pide se informe al Tribunal Tercero de Control, sobre la acumulación con respecto a la causa CO3-21094-2010, segundo, por cuanto se determina fehacientemente que el ciudadano J.C.H.P., ha incumplido con las obligaciones impuestas tanto por este Tribunal como por el tribunal Tercero de Control, pido le sea revocada las mediadas cautelares sustitutivas impuestas al mismo por incumplimiento de las mismas, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase del proceso y la finalidad del mismo, y la seguridad de la hoy victima, manteniéndose así las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada impuestas por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Tercero de Control, las cuales ratifico en este acto, y se aperture el procedimiento especial previsto en la citada ley, por último consigno en este acto para su acumulación las causas signadas bajo los números 24-F16-1253-2010 y 24-F16-1607-2010, relacionadas con causas penales por ante estos Tribunales bajo los Nor. CO2-20.772-2010 y CO3-21.094-2010, respectivamente, a los fines de la respectiva acumulación, Es todo ”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano J.C.H.P.d. contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.C., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.C.H.P., de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.122.625, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.H.M. y de M.P.T., residenciado en el Barrio 3 Esquinas, segunda calle, casa s/n, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z., quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Privada, ciudadana R.B.C., quien actúa en defensa del ciudadano quien expone: “Esta defensa, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, pasa a hacer las siguientes observaciones: Primero, que si bien es cierto mi patrocinado presenta por ante este Despacho y por ante el Tribunal Tercero de Control causas aperturadas, por el delito de AMENAZA, y que al mismo le fue otorgada una medida cautelar en su respectivo momento, no es menos cierto, que en esta oportunidad ciudadana juez, nos encontramos antes una evidente abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes, ya que del propio dicho de la victima quien se encuentra en las afueras de este Tribunal, que efectivamente formulo denuncia, porque fue abordada por unos ciudadanos desconocidos en la noche del 05-08-2010, pero que en ningún momento señaló al ciudadano J.C.H.P., es de hacer notar ciudadana juez, que la ciudadana M.D.C.G.C., presta sus servicios como trabajadora sexual en un Bar, ubicado en la Población de Casigua, donde habitualmente tiene contactos con personas bajo efectos de alcohol, y donde coincidencialmente se presentan cantidad de problemas (riñas), situación ésta que genera la duda en la victima, por cuanto esta no sabe a ciencia cierta de donde provinieron las amenazas, en todo caso, mal podría el ciudadano agente policial, señalar en el caso in comento que la responsabilidad es de mi patrocinado, motivo por el cual solicita esta defensa se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que hasta ahora ha venido gozando mi cliente, la cual se compromete a dar fe y cumplimiento a las obligaciones que imponga el Tribunal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la victima, ciudadana M.D.C.G.C., quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 15-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.963.846, de 25 años de edad, oficios del hogar, hija de R.C. y de J.G., residenciada en el sector S.L., calle principal, detrás de la Escuela Sardinata, casa s/n, residencia señora Luisa, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien estando bajo juramento, expresó: “Lo del sábado si es verdad él me amenazo, que me iba a matar como a las lapas, pero lo que paso al jueves de las 4 personas que fueron para mi casa con armas, yo no lo mencione a él en la denuncia, yo fui a la policial por el miedo que me dio de esas cuatro personas, fui para que lo buscaran para ver si era él, para que investigaran para ver si había sido el, por lo de la amenaza que él me había hecho el día sábado, presumí yo que era él, pero las 4 personas no lo mencionaron a él, ya después del sábado él no se metió mas conmigo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Considera prudente y pertinente quien aquí decide, pronunciarse en principio sobre la solicitud que interpusiera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se acumulen las causas seguidas en contra del ciudadano: J.C.H.P., al respecto observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 14 de Junio de 2010, se recibió por ante este despacho causa Nº CO2-20.772-2010, apareciendo como imputado el ciudadano: J.C.H.P., y como victima la ciudadana: M.D.C.G.C., por otra parte se evidencia que el Tribunal Tercero de Control recibió en fecha 22 de Julio de 2010, causa penal signada con el Nº CO3-21.094-2010, existiendo coincidencia tanto en el nombre del imputado como en el de la víctima. En este mismo orden de ideas fue consignado a este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia la causa Nº C02-21231-2010, existiendo coincidencia con las dos causas mencionadas anteriormente en lo que respecta al nombre del imputado y de la victima. De las observaciones que preceden se evidencia que las causas referidas ut supra son susceptibles de acumulación, toda vez que el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la conexidad entre los diversos delitos imputados a una misma persona, en este mismo orden de ideas refiere el articulo 73 ejusdem, lo que se denomina la Unidad del Proceso, señalando que no se seguirán contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de nuestra norma procesal penal se acuerda la Acumulación de las causas Nº CO3-21.094-2010 y CO2-21.231-2010 a la causa N° CO2-20.772-2010, tomando en consideración para ello que la ultima de las nombradas fue el primer acto de procedimiento realizado por ante esta extensión. Y ASI DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa pronunciamiento que se hace en los siguientes terminos: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.H.P., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial J.M.S.d.e.Z., en fecha 06 de Agosto de 2010, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el referido órgano policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.D.C.G.C., quien entre otras manifestó que el día sábado el ciudadano J.C.H.P., llegó al bar donde ella trabaja y se puso a tomar licor y a discutir con un amigo de ella, indicando que él no estaba amenazado y que no quería problemas, pero luego se fue y pasaba en su moto junto al bar, y cuando cerraron el negocio se fue en una moto con un amigo, de repente llegó el ciudadano J.C. y le dijo a la denunciante que se montara en la moto, amenazándola que si no lo hacía la iba a cazar como a las lapas, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta al atajo documental que conforma la causa por la cual es presentado hoy el imputado de marras, 1.- Acta Policial de fecha 06-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial J.M.S.d.e.Z., en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.C.H.P., inserta al folio 03. 2.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana M.D.C.G.C., inserta al folio 04. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.L.S., inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 06. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano J.C.H.P., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.D.C.G.C., quien manifestó el haber sido objeto de amenazas por parte del mismo. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien, la digna representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.C., imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se revocara la Medida Cautelar que le fuere impuesta en otrora al imputado de marras, al respecto observa quien aquí se pronuncia que efectivamente el fecha 14 de Junio del año que discurre fue presentado por ante este despacho judicial el ciudadano: J.C.H.P., imponiéndosele Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, medidas estas que fueron acordadas a favor de la ciudadana: M.D.C.G.C., victima esta que dicho sea de paso es la misma que aparece denunciando según acta de fecha 06 de Agosto de 2010, al imputado de marras, desprendiéndose de tal denuncia que efectivamente el ciudadano: J.C.H.P., incumplió con la medida de protección y seguridad que le fuere impuesta, es por lo que en consecuencia se acuerda revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas al ciudadano referido ut supra en fecha 14 de Junio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, en consecuencia se ordena la Privación de L.d.C.: J.C.H.P., por no haber dado fiel cumplimento a las Medidas que le fueron impuestas por este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

La Acumulación de las causas Nos. CO2-21.231-2010 y CO3-21.094-2010, a la causa N° CO2-20.772-2010, tomando en consideración para ello que en la ultima de las nombradas se efectuó el primer acto de procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma son conexas tal como lo refiere el artículo 70 ordinal 4, ejusdem, debiéndose mantener la Unidad del Proceso señalada en el articulo 73, de nuestra norma procesal penal, acumulación que se acuerda tomando en consideración que ante este Despacho Judicial se realizo el primer acto de procedimiento.

SEGUNDO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.H.P., de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.122.625, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.H.M. y de M.P.T., residenciado en el Barrio 3 Esquinas, segunda calle, casa s/n, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z., de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

TERCERO

Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que le fueron impuestas al ciudadano: J.C.H.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la Privación de Libertad del mismo, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San C.d.Z., para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que hasta ahora ha venido gozando su representado.

CUARTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO

Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: J.C.H.P..

SEXTO

Se acuerda informar al Tribunal Tercero de Control, sobre la acumulación con respecto a la causa signada por ante el referido Despacho bajo el N° CO3-21.094-2010 y por ante la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-1607-2010.

SÉPTIMO

Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Doce Horas y Quince Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0879-2010, y se ofició bajo el N° 2693-2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS E.S.G.

EL CIUDADANO,

J.C.H.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.B.C.

LA VICTIMA,

M.D.C.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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