Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diez (10) de enero de 2014.

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33750-13

Causa Fiscal Nº MP-400932-13

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, viernes diez (10) de enero del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-33750-2013, seguida en contra del ciudadano R.S.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.K.F.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto R.S.M.M., debidamente acompañado por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público N° 02 Penal Ordinario, en colaboración con la defensa pública N° 01, no así la victima A.K.F.C., la cual está debidamente convocada para este acto procesal. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera de 15 minutos otorgado para la asistencia de la victima de autos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2013, en contra del ciudadano R.S.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.K.F.C., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana A.K.F.C., se encontraba en el cuarto de su casa, ubicada en la avenida 4, casa N° 4-63, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando al salir para la cocina, se consiguió al sujeto apodado “El Sicario”, de la impresión empezó a gritar y éste se le fue encima y le dio un golpe en el pecho, por lo que forcejearon; debido a los gritos su esposo y su cuñada salieron del cuarto y entre ellos lo agarraron, luego llamaron a la policía, en ese momento se percataron que dicho sujeto había colocado sobre la mesa del comedor una olla de acero y un regulador de corriente para llevárselos. A la postre, una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de policía del estado Zulia, encontrándose de servicio, recibió llamada telefónica del supervisor del área de patrullaje vehicular Agregado S.G., indicando se trasladara hacia la avenida Bolívar diagonal a la Policlínica Sur del Lago, en la ya que un ciudadano fue aprehendido por personas habitantes de la vivienda, porque lo habían sorprendido hacia unos instantes robando. Al aproximarse al lugar descrito, una ciudadana hacia señales con su mano para que se detuviera dicha comisión policial, al llegar al lugar lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, y se encontraba con las manos amarradas y presentaba signos de haber sido golpeado, informando, que había sido objeto de Robo y Violencia Física dentro de su vivienda por parte del ciudadano RICARDO. Ahora bien, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano exhibiera los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, logrando identificar al ciudadano como R.S.M.M., siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano R.S.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.K.F.C., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: R.S.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 12/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.261.174, hijo de I.M. y de R.M., residenciado en la calle 5, casa N° 4-83 a dos casas de la verdulería El Gocho, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 347 49 28, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, expuso: “Yo me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. J.C.B., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable R.S.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.K.F.C., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcada con los dígitos 1, 2 y 3 del capítulo en referencia. Declaración de la victima y testigos: señalada con los números 1 y 2. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los numerales del 1 al 6 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, según decisión Nº 1.773-13, a favor del ciudadano R.S.M.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano R.S.M.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano R.S.M.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable R.S.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana A.K.F.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, según decisión Nº 1.773-13, a favor del ciudadano R.S.M.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO G

EL IMPUTADO,

R.S.M.M.

Las Defensa Técnica,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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