Decisión nº 035-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-28664-2012

Causa Fiscal F16-2676-2012.

DECISIÓN Nº 035-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.I.)

En el día de hoy, diez (10) de enero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano H.D.S., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 24 de noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 2608-2012, se le imputó al ciudadano H.D.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado MARVELYS E.S.G. y el ciudadano imputado H.D.S., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial. Solicitando en este acto la palabra el imputado de autos quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto REVOCO a la defensa privada que me venía asistiendo y le solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el procesado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia para audiencias, encontrándose de guardia la profesional del derecho Y.S., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano H.D.S., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano H.D.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera presentado en audiencia realizada el día 24 de noviembre de 2012, toda vez que el ciudadano H.D.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), momento en que se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de La Pica Pica, carretera que conduce a Encontrados, cuando se percataron que se acercaba un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Clase Camión, Uso Carga, Color Azul, al cual le dieron la voz de alto, solicitándole a su conductor la documentación personal y la del vehículo, manifestando no poseer los documentos del vehículo y dijo llamarse H.D.S.N., titular de la cédula de identidad N° 16.658.514, procediendo a practicarle una inspección al vehículo, logrando observar que debajo del camión había un tanque adaptado tipo caimán con 600 litros de combustible, e igualmente, en la parte lateral izquierda un tanque adaptado para el consumo del vehículo, de 100 litros, para un total aproximado de setecientos (700) litros de combustible del denominado Gasolina, por lo que le solicitaron al prenombrado ciudadano los documentos de dicho combustible o el permiso que ampare la legalidad, señalando no poseer ningún tipo de permiso, por lo que previa lectura de sus derechos constitucionales quedó detenido, dándole participación de los hechos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se imponga sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.D.S., para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: H.D.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 01-05-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.658.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.S. y de I.N., y residenciado en la calle 8, frente a la Licorería La Paz, sector A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia teléfono de contacto 0416 017 64 25, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogado MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano H.D.S., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha 24 de noviembre de 2012, por decisión N° 2.608-12, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano H.D.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que el imputado de autos, ciudadano H.D.S., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano H.D.S., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano H.D.S., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano H.D.S.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado H.D.S., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la calle 8, frente a la Licorería La Paz, sector A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, relativos a la participación en las labores de mantenimiento y limpieza en el CDI de San C.d.Z., ubicado en la calle 12, sector San Benito, Municipio Colón del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución médica. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano H.D.S., ha manifestado residir en el sector antes señalado, se designa al vocero del c.c. de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable H.D.S., antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano H.D.S., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario relativo a participar en las labores de mantenimiento y limpieza en el CDI de San C.d.Z., ubicado en la calle 12, sector San Benito, Municipio Colón del estado Zulia, y cualquier otra a favor de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2012, por decisión N° 2.608-12, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste al procesado de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: Librese boleta de notificación a la abogada en ejercicio YACLIN PARRA, quien venía fungiendo como defensa técnica de confianza del encausado de autos, a fin de informarle sobre la revocatoria, para ser practicada por intermedio del Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal, en tal sentido diríjase el oficio correspondiente. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy (08:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 035-14 y se ofició con LOS Nº 184-14 y 185-14 .-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El imputado,

H.D.S.

La Defensora técnica,

Abg. Y.S.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

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