Decisión nº 310-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000665

ASUNTO : VP02-R-2010-000665

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en S.B. delZ., en contra de la decisión No. 775-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.A.M. SÁNCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M..

En fecha dos (02) de Agosto del año 2010, se da cuenta a las miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de Agosto de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    La profesional del derecho MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Denuncia la recurrente que la decisión emitida por la Jueza A quo, es incongruente en la motivación, considerando la exposición, análisis y solicitud dada por el Ministerio Público sobre el tipo penal atribuido en contra del ciudadano R.A.M. SANCHEZ, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Y.D.M.. En ese sentido, manifiesta que el Ministerio Público no le atribuye una participación directa, como aduce en su dictamen la Jueza A quo, una vez que la misma, reconoce la existencia del hecho punible atribuido por la representación Fiscal, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, pero de manera contradictoria manifiesta que no es menos cierto que de esta fase incipiente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del hoy aquí imputado.

    En ese orden de ideas la recurrente se pregunta ¿Acaso el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de hoy occiso Y.D.M., atribuye una participación directa al ciudadano R.A.M. SANCHEZ? y ¿Cómo puede la honorable jueza A quo, considerar al imputado de auto, como sujeto activo del hecho y a la vez considerar que no emergen elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del mismo y declarar procedente que se encontraba en flagrancia presunta?; además de ello, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, y declara sin lugar la solicitud fiscal sin valorar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los presupuestos que en doctrina se atañen a 1.-El fumus bonis iuris conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual (Tal como emergen de las actuaciones que conforman el presente caso). Afirma la recurrente, que no se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones de deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada, que no realizó la jueza A quo, y 2. El periculum in mora, es un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior, pero que en este caso especifico se relaciona. Se explica como aquél presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro de fuga significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente, debe ser la derivación de hechos razonables apreciados en sus posibles consecuencias, significa que el imputado puede evadir el proceso o lo obstaculice, pero sobre todo ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de auto puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, circunstancias estas que no valoró la honorable jueza, solo se limitó a decretar la flagrancia, a indicar que no emergían elementos que vincularan la participación directa del imputado e imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, aún cuando el Ministerio Público esgrimió la argumentación que se desprenden de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa.

    Así las cosas, señala la impugnante que, no se consideró la magnitud del daño causado, como es la pérdida de la vida de la hoy víctima, aunado al hecho que el imputado de auto pueda realizar una conducta reprochable en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una actuación desleal y reticente que coloque en peligro la búsqueda de la verdad. Asimismo, señala que si bien es cierto, el imputado de autos es venezolano y tiene su residencia en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nos encontramos en una zona fronteriza a pocas horas de el país vecino Colombia, que hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso, haciendo ilusorio el fin del mismo que es la administración de justicia, situación ésta que no fue valorada por la Jueza A quo, poniendo en riesgo eminente la resulta del proceso, y derivándose de todo esto, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso de la investigación con tal pronunciamiento falto de logicidad, hilación, congruencia y contradictorio. En tal sentido, en materia penal la falta de motivación como vicio que acarrea la nulidad, ha de ser razonablemente suficiente, y al respecto, es conviene en advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva se debe garantizar el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, razonadas sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    Por otro lado, alega la recurrente que, en lo que respecta al estado de libertad de este ciudadano, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público que, si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como ha queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración de estos ciudadanos en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional al momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Hecha la consideración anterior, señala la profesional del derecho que la justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

    Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Y.D.M., que surgen de las actas que conforman la presente causa.

    En consecuencia, señala que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actas levantadas por los funcionarios policiales sobre las cuales se desarrollara la investigación penal y que va a servir de base para la posible acusación que el Ministerio Público realizaría si en el curso de la investigación se determinará la responsabilidad en el grado de participación de COOPERADOR NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Eiusdem.

    En otro orden, señala que la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR y la entidad de la pena que lo sanciona, hace inviable colocarlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituyendo un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado como víctima.

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    PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia certificada de la decisión recurrida y de todas las actuaciones de la causa, las cuales fueron remitidas por el Juzgado A quo.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión recurrida, ordenando la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.M. SANCHEZ.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El profesional del derecho O.L.A., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con Extensión S.B., con el carácter de Defensor del ciudadano R.A.M. SÁNCHEZ, contesta el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal en los siguientes términos:

    Señala la Defensa en primer lugar que, la decisión recurrida, señaló que estamos ante la presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como de elementos de convicción pasando a señalarlos cada uno, todo lo cual fue referido y señalado con meridiana claridad por el Juez A quo, no obstante, con relación al argumento que no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del imputado, la juzgadora fue clara al indicar que será el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que determinen el tipo delictivo en el cual encuadraría la conducta del imputado R.A.M. SANCHEZ, tomando en cuenta las entrevistas tomadas, las cuales reposan en el expediente, y de las que se evidencian que no existe señalamiento directo en contra del defendido como el que propinó la herida punzo penetrante a quien funge como víctima en el proceso.

    En ese sentido, considera la Defensa necesario señalar que de la entrevista penal que reposa en el expediente, realizada al ciudadano J.A.M., quien manifestó ser hermano del hoy occiso, señaló entre otras cosas encontrarse en el lugar de los hechos con su familia, y al ser interrogado por el funcionario receptor entre otras cosas manifestó: “¿Diga usted, su persona visualizó cuando le propinaron la herida punzo penetrante a su hermano? CONTESTO: si, estaba A.M., cayéndose a golpes con mi hermano cuando se metió el otro sujeto y de pronto le metieron una puñalada, y fue cuando observe al otro sujeto con un cuchillo en la mano”; así mismo en el Acta de Entrevista Penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia la declaración del ciudadano YANRRI R.G.M., el cual expone entre otras cosas “...yo me encontraba en una fiesta en la población de El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de mi hermano hoy occiso de nombre Y.M.... cuando llego ADRIAN y empezó a buscarle problemas a mi hermano YORDAN, y se cayeron a golpes y de repente otro sujeto le dio una puñalada en el pecho a mi hermano YORDAN, el cayó al piso y de ahí lo llevamos para el hospital de Caja Seca..”; las cuales con claridad le dan a la juzgadora a estimar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido la presunta comisión del delito imputado.

    Hecha la consideración anterior, refiere la profesional del derecho que, la decisión emanada de la Jueza A quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, con ocasión al principio establecido en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, que señala la Autonomía e Independencia de los Jueces, la cual no es dada sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y una garantía consagrada en la ley Adjetiva, siendo que los Juzgadores, deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, ya que sólo deben obediencia a la ley y al derecho; y es por ello que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso, razonamiento éste sostenido por nuestras salas.

    Igualmente, señala la Defensa que en reiteradas jurisprudencias dictadas por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que los jueces de control en las decisiones en el auto de imposición de medida de coerción personal, expresa su motivación, las cuales se estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; tomando en consideración que la causa recurrida se encuentra en la fase inicial del proceso, se puede concluir, que los Jueces de Control, en ejercicio del control jurisdiccional, deciden con fundamento a lo que existe en actas procesales, es decir, de lo aportado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, con lo cual surgen los elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de un imputado en un hecho determinado, no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito. Por otra parte, la Defensa Técnica no comparte la apreciación de la recurrente, en cuanto al tipo penal que se le pretende atribuir a su representado, toda vez que del acta se evidencia que, si bien es cierto que, su defendido minutos antes sostuvo una pelea con el hoy occiso, el mismo no tenía la intención de matar a la víctima, ya que declaración realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado de su defendido R.A.M. SANCHEZ, este señala que se encontraba en discusión con la víctima, llego el muchacho a quien el debía… y lo puñaleó, aunado a las declaraciones ut supra mencionadas, son contestes al señalar que un tercero desconocido fue el que le propinó una herida punzo penetrante la cual le ocasiono la muerte, mal puede imputar la Vindicta Pública, sin analizar una

    serie de operaciones para llegar a tal determinación, siendo la fase preparatoria, la etapa en la cual se prepara la imputación y fundamenta la acusación, y en base a esto es que los jueces de control determinan el procedimiento a seguir, y en el presente caso se solicitó el procedimiento ordinario.

    Así mismo señala la Defensa que se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de las actas que conforman el expediente, se observa claramente que la jueza A quo, indicó que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que en esta fase incipiente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del hoy aquí imputado en el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la juez A quo que será el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que determinen el tipo delictivo en el cual encuadraría la conducta del ciudadano R.A.M. SANCHEZ, afirmación esta realizada por la juzgadora, tomando en cuenta las diversas entrevistas penales tomadas a los testigos, los cuales ninguna señala directamente al imputado; surgiendo para la juzgadora una duda razonable respecto a la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico.

    En ese sentido, considera la Defensa, que la jueza de Control, al establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas de libertad, ha cumplido con las obligaciones que le impone el proceso, siendo que el resultado del juicio pueden ser garantizados con medidas menos gravosas, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando la juez A quo considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara medidas cautelares sustitutivas de libertad a la misma, siendo oportuno acotar lo expresado por el jurisconsulto ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL P.P., quien expresa entre otras cosas: “(...) con una de las medidas cautelares previstas en la ley, se garantiza la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad(...)”; Así mismo señala el autor en esa misma obra: “(...) cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (..)”.

    De acuerdo a lo anterior, concluye en manifestar la Defensa que en el presente caso la decisión de la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir fundados elementos de convicción para decretarse la privación judicial de libertad.

    Pruebas Promovidas: Constancia de buena conducta emanada de la intendencia de la parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, C. deE. emanada de la Fundación J.F.R., Municipio Sucre

    Estado Zulia, Constancia de trabajo emanada de la Cooperativa Fuente de Arriba R.S, Parroquia Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia y Constancia de residencia emanada del C.C.P. de Flores, parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, constancia de residencia Registro civil, parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia donde se evidencia que mi defendido reside en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Marvelys E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ende CONFIRMADA la decisión N2 0775-2010 de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. delZ., en contra de la decisión No. 775-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.A.M. SÁNCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., al considerar que dicha decisión es contradictoria en su motivación en virtud que la jueza estimó que no surgían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación directa del imputado de autos en la comisión del delito endilgado, estimando además que se dio la flagrancia y luego devenir en el otorgando de una medida cautelar sustitutiva, sin analizar el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, cuando lo procedente era dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha trece (13) de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., al ciudadano R.A.M. SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M..

    En fecha catorce (14) de Julio del año 2010, se realizó la mencionada Audiencia de Presentación, acordando a favor del mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

    “Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue por esta Juzgadora la exposición y solicitud interpuesta por la representante fiscal, así como la declaración del imputado de marras, habiendo precedido los alegatos de la defensa y luego de realizar quien aquí juzga una revisión exhaustiva del atado documental que conforman la presente causa, este Tribunal, para decidir sobre todo lo peticionado hace las siguientes observaciones: Tal como se desprende al folio 04 de la causa que hoy nos ocupa, según acta de investigación penal de fecha 11 de julio del presente año, la investigación que hoy nos ocupa, se inicia en virtud de haber ingresado en el Hospital de la población de Caja Seca, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual aparentemente presentaba heridas por armas blanca, es en virtud de esta situación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al referido hospital a fin de verificar la información que en principio habían recibido, sosteniendo entrevista con la medico de guardia doctora L.M.C., la cual informó a la comisión que efectivamente había ingresado a dicho hospital una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual presentaba una herida punzo penetrante a nivel de la región del hemitorax, lado izquierdo, el cuerpo sin vida respondía al nombre de M.J.D., sujeto éste que funge como víctima en el proceso que nos ocupa. Posteriormente, según se desprende del acta de investigación de fecha 11 del mes y año en curso, los funcionarios policiales o actuantes se entrevistaron en la sede del hospital central de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano J.A.M., quien manifestó ser hermano del hoy occiso e informó que estando conjuntamente con su hermano y otros familiares en el Batey, sector el Verdum, vía pública, calle La Gaveta, se presentó una pelea entre su hermano y un ciudadano de nombre R.M., metiéndose en dicha pelea de pronto un tercer sujeto que el no conoce para ayudar a MATEY, cayendo enseguida su hermano al suelo lleno de sangre, procediendo en consecuencia a trasladarlo al hospital referido ut supra. Posteriormente, los funcionarios actuantes, se trasladaron en compañía del ciudadano J.M., hasta la residencia del hoy aquí presentado y siendo las 10:40 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos para proceder posteriormente a colocar a dicho sujeto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se desprende que efectivamente la aprehensión del ciudadano R.A.M. SANCHEZ, se produjo en flagrancia, toda vez que, si bien es cierto la detención se produjo cuatro horas mas tarde de haberse cometido el delito aquí ventilado, no es menos cierto que dicho articulado establece que se considera flagrante la detención cuando se sorprenda al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, no estableciendo en dicho dispositivo cuales son las horas que deben transcurrir para que ya no se considere que el delito estuvo a poco de haberse cometido, conociéndose entonces esto en doctrina como la llamada flagrancia presunta a posteriori. Por todo lo antes expuesto, es que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.M. SANCHEZ. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien en cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Y.D.M., el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que en esta fase incipiente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del hoy aquí imputado en el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la suscrita que será el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que determinen el tipo delictivo en el cual encuadraría la conducta del ciudadano R.A.M. SANCHEZ, afirmación ésta que dimana si tomamos en cuenta que de las entrevistas tomadas a un sin numero de personas, ninguna señala directamente al ciudadano referido ut supra como el que le propinó la herida punzo penetrante a quien funge como víctima en este proceso, mas sin embrago, la ciudadana J.A.M., al preguntarle sobre si había visualizado cuando le propinaron la herida punzo penetrante a su hermano, el mismo respondió “estaba A.M., cayéndose a golpes con mi hermano, cuando se metió el otro sujeto y de pronto le metieron una puñalada, y fue cuando observé al otro sujeto con un cuchillo en la mano”. Así mismo, el ciudadano YANRRY R.G.M., señaló en entrevista que fue tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, señaló que “yo me encontraba en una fiesta en la población El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de mi hermano hoy occiso … cuando llegó ADRIAN y comenzó a buscarle problemas a mi hermano YORDAN, y se cayeron a golpes, de repente otro sujeto le dio una puñalada en el pecho a mi hermano YORDAN él cayó al piso y de ahí lo llevamos al Hospital. Así las cosas, surgiendo para quien aquí suscribe una duda razonable respecto a la participación del hoy imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que se acuerda en consecuencia, sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, otorgándosele en su lugar, al ciudadano R.A.M. SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.”

    Verificada por esta Alzada la denuncia realizada por la Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa del ciudadano R.A.M. SÁNCHEZ, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado R.A.M. SÁNCHEZ, corresponde al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., tal y como lo consideró la Jueza A quo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, verifican estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a partir de los siguientes actos de investigación: Acta de investigación penal de fecha 11 de julio del presente año, que refiere el inicio de la investigación en virtud de haber ingresado en el Hospital de la población de Caja Seca, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual aparentemente presentaba heridas por arma blanca, situación ésta por la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al referido hospital a fin de verificar la información que en principio habían recibido, sosteniendo entrevista con la medica de guardia doctora L.M.C., la cual informó a la comisión que efectivamente había ingresado a dicho hospital una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual presentaba una herida punzo penetrante a nivel de la región del hemitorax, lado izquierdo, el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de M.J.D., sujeto éste que funge como víctima en el proceso que nos ocupa, asimismo dicha acta señala que, los funcionarios policiales o actuantes se entrevistaron en la sede del hospital central de Caja Seca, con el ciudadano J.A.M., quien manifestó ser hermano del hoy occiso e informó que estando con su hermano y otros familiares en el Batey, sector el Verdum, vía pública, calle La Gaveta, cuando se presentó una pelea entre su hermano y un ciudadano de nombre R.A.M., introduciéndose en dicha pelea de pronto un tercer sujeto, que él no conoce, para ayudar a MATEY, cayendo enseguida su hermano al suelo lleno de sangre, procediendo en consecuencia a trasladarlo al hospital, a partir de lo cual los funcionarios actuantes, se trasladaron en compañía del ciudadano J.M., hasta la residencia del hoy imputado y siendo las 10:40 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos para proceder posteriormente a colocar a dicho sujeto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, estimó las entrevistas realizadas al ciudadano J.A.M. y el ciudadano YANRRY R.G.M.; elementos éstos de convicción señalados por el Ministerio Público, y que tuvo el Juzgado de Instancia a efectum vivendi y de lo cual se dejo constancia en la recurrida.

    Al respecto, señala el Ministerio Público que la decisión recurrida es contradictoria cuando se refiere a los elementos de convicción en contra del ciudadano R.A.M. SÁNCHEZ, en la comisión del hecho punible imputado, requisito éste necesario para dictar cualquier medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se observa que la Jueza de Instancia precisó lo siguiente:

    Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien en cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Y.D.M., el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que en esta fase incipiente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del hoy aquí imputado en el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la suscrita que será el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que determinen el tipo delictivo en el cual encuadraría la conducta del ciudadano R.A.M. SANCHEZ, afirmación ésta que dimana si tomamos en cuenta que de las entrevistas tomadas a un sin numero de personas, ninguna señala directamente al ciudadano referido ut supra como el que le propinó la herida punzo penetrante a quien funge como víctima en este proceso, mas sin embrago, la ciudadana J.A.M., al preguntarle sobre si había visualizado cuando le propinaron la herida punzo penetrante a su hermano, el mismo respondió “estaba A.M., cayéndose a golpes con mi hermano, cuando se metió el otro sujeto y de pronto le metieron una puñalada, y fue cuando observé al otro sujeto con un cuchillo en la mano”. Así mismo, el ciudadano YANRRY R.G.M., señaló en entrevista que fue tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, señaló que “yo me encontraba en una fiesta en la población El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de mi hermano hoy occiso … cuando llegó ADRIAN y comenzó a buscarle problemas a mi hermano YORDAN, y se cayeron a golpes, de repente otro sujeto le dio una puñalada en el pecho a mi hermano YORDAN él cayó al piso y de ahí lo llevamos al Hospital. Así las cosas, surgiendo para quien aquí suscribe una duda razonable respecto a la participación del hoy imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público….”

    De acuerdo a lo anterior, esta Alzada verifica que efectivamente la recurrida es contradictoria al establecer que se corroboró la aprehensión en flagrancia y que es procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, pero que no hay elementos que demuestren la participación del imputado, considerando y asumiendo que el rol del Juez o Jueza de Juicio, al indicar que surge una duda razonable a favor de éste, por lo que otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ello así se afirma contradictorio en criterio de estas jurisdicentes pues el decreto de flagrancia comporta ka verificación de requisitos suficientes para el decreto de la medida de coerción personal.

    Así las cosas, a pesar de lo contradictorio del fundamento de la recurrida sobre dicho particular, la Jueza se refiere específicamente sobre la certeza de la precalificación del Ministerio Público, y la ausencia de señalamiento directo al imputado de autos, por las diferentes personas entrevistadas que se encontraban en el lugar de los hechos, no obstante, en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, es razonable que la precalificación del Ministerio Público no pueda determinarse como precisa y definitiva en relación a la participación del imputado de autos, la cual fue encuadrada como Cooperador Necesario, lo cual a su vez determina de acuerdo a los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación, que éste no fue quien “directamente” dio muerte a la víctima de autos.

    Asimismo, es conveniente resaltar por esta Sala de Alzada que, en el caso de marras la Jueza de Instancia no dio por satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo a su vez la advertencia que no existía señalamiento directo en contra del imputado de autos, y que sería la investigación la que arrojara los elementos necesarios para determinar el tipo penal en que encuadraría la conducta del hoy imputado, al respecto, se evidencia que dicha afirmación de la Jueza de Instancia, no se corresponde al grado de participación que precalificó el Ministerio Público, es decir, cooperador necesario, ya que ésta refiere que no existían suficientes elementos para endilgar la participación directa del imputado, no siendo ese el grado de participación precalificado, por consiguiente, dichos elementos si son fundados si se toma en consideración el grado de participación precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la recurrente también denuncia que se debió acreditar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en contra del imputado R.A.M. SÁNCHEZ, y en tal sentido, esta Alzada consideran en primer término que si bien es cierto los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    No es menos cierto que, ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    En ese sentido, advierte esta Alzada que de la decisión recurrida se observa que la Jueza A quo, no razonó el quantum de la posible pena a imponer, en atención al probable peligro de fuga ni el peligro de obstaculización a la investigación, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debieron ser analizados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.

    Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    De lo anterior, verifica esta Alzada que el a quo, no razonó el quantum de la posible pena a imponer con respecto al probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    2. La magnitud del daño causado;

      Omissis…

      (Negritas de la Sala).

      En tal sentido, esta Sala verifica que, el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como lo es, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., razón por la cual en el caso concreto, el peligro de fuga se presume a toda luces por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual no fue establecido por la Instancia. Así se declara.

      Ahora bien, el peligro de obstaculización se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:

      Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha del que el imputado:

    3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    4. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

      De lo anteriormente citado se observa que, en el caso de marras, esta Sala considera que debió presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, en contra del imputado R.A.M., por cuanto los hechos se originaron en una fiesta del sector, y siendo éste amigo de algunos de los presentes, emerge la sospecha de que él podrá influir en los posibles coimputados y testigos de los hechos objetos del proceso.

      En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

      Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

      (Sentencia No. 242, 28-04-08)

      Así las cosas, se dice que hay peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, verbigracia, pueden ser los coimputados, testigos ó cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

      De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

      De conformidad con las consideraciones anteriores, como ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el imputado R.A.M. SÁNCHEZ, se le presume su disposición a fugarse y obstaculizar la investigación, por la posible pena a imponer y en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, éste podría influir en los testigos.

      Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso de marras lo procedente en derecho de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, ya descritas, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.A.M., en virtud del evidente peligro de fuga y obstaculización que se presume en la causa que se sigue en su contra, a los fines de asegurar las resultas del proceso y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos.

      Vistos lo argumentos antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en S.B. delZ., en contra de la decisión No. 775-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.A.M. SÁNCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M.; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., deberá librar la correspondiente orden de captura al imputado de autos, con el objeto de que se de cumplimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la presente decisión. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en S.B. delZ., en contra de la decisión No. 775-10, de fecha catorce (14) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.A.M. SÁNCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M..

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., librar la correspondiente orden de captura al imputado de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -310-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

LMGC/cf.-

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