Decisión nº 1.102-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de octubre de 2.010

200° y 151º

C02-21.508-2.010.

24-F21-521-2.010.

Decisión N° 1.102-2.010.

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO

Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 1997, MODELO R685ST, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST64685, USO CARGA, PLACA 06OSAP, SERIAL DEL MOTOR E635O2N5891, interpuesta por el ciudadano J.L.V., presidida dicha audiencia por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público y el ciudadano J.L.V., acompañado de la Abogada en ejercicio R.B.C., es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano J.L.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.583.336, residenciado en La Villa del Rosario, carretera La Engranzonada, Barrio Ilapeca, calle 28, casa S/N, entrando por TORNO ATENCIO, teléfono 0416-5612847 y 0263-4511993, Estado Zulia, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio R.B.C., quien expuso: “La defensa en este acto, ratifica el escrito introducido en fecha 03 de septiembre de 2.010, invocando el derecho de propiedad establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es importante resaltar que si bien es cierto el serial de carrocería es suplantado, no es menor cierto que el serial del chasis se encuentra en estado original, lo que permite identificar el vehículo en armonía con los documentos de propiedad que se encuentran agregados en actas y en relación a ello y según criterio jurisprudencial del TSJ, en caso semejante argumenta la sala Penal del M.T. de la República, que es procedente la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto dicho fue adquirido mediante compra legal antes funcionario público competente; dicha compra fue de buena fe, que el aquí solicitante ha estado en posesión del vehículo en forma pacifica, continua, inequivoca, ininterrumpida y pública, que dicho automotor presenta suplantación del serial de carrocería, es decir, que en lenguaje técnico cuando los expertos determinan que la chapa BODY está suplantada es porque la misma ha sido fijada con puntos distintos, a los utilizados por las ensambladores, en el caso que nos atañe la fabrica MACK de Venezuela, utiliza remaches estandar, lo que quiere decir que la chapa BODY es original, es por que solicito la entrega inmediata del vehículo hoy reclamado, por último solicito de todas las actas que conforman el presente expediente y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Se ratifica la decisión dictada en su oportunidad donde se niega la entrega del vehículo al solicitante J.L.V., por cuanto es evidente de las prácticas de experticias por expertos de la Guardia Nacional, que de las mismas se determina determina que el serial de carrocería (BODY), se determina SUPLANTADO, esto conlleva a traer una duda razonable sobre que la estructura física se corresponda con las características descritas en el certificado de registro de vehículo que le acredita la titularidad del derecho de propiedad alegada por el solicitante, es decir, no se puede determinar que sea el mismo vehículo al que aparece en dicho certificado, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición de la abogada asistente del solicitante en la presente causa, ciudadana ROSSIBELL BRACHO CHACIN, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.247.466, por apreciarse que los seriales de identificación presenta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería signada con el serial N° R685ST64685, motivado a que en el lugar donde se encuentran los remaches que actualmente están sujetando la referida placa identificadora, se observan signos físicos de su sistema de fijación anterior (huellas de remaches de mayor dimensión) por lo que los referidos funcionarios determinaron que la referida placa identificadora está suplantada, siendo remitido el procedimiento a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, permaneciendo el vehículo en cuestión en el estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. SEGUNDO: Consta al folio cuarenta y ocho (48) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma lo notifica de la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.L.V., titular de la cedula de identidad N° 9.247.466, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al mismo, toda vez que, resultó que el serial de carrocería (BODY) se determinó suplantado. TERCERO: Consta a los folios 19 y 20 y su vuelto, copia de reproducción fotostática de Experticia de Reconocimiento N° 1235-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, a un vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 1997, MODELO R685ST, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST64685, USO CARGA, PLACA 06OSAP, SERIAL DEL MOTOR E635O2N5891, en la que se concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería R685ST64685, es ORIGINAL, pero se encuentra removida por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la compañía ensambladora.CCCC 2.- el serial de carrocería R685ST64685, grabado en el chasis es original. 3.- el vehículo a través de sus seriales y matriculas se verificó por ante el sistema de información policial (SIIPOL) no aparece solicitado, así mismo verificaron por ante el Sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T. registra a nombre de J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.247.466. Así mismo, a los folios 21, 22 y 23 cursa original de experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los siguiente: 1. que el serial de carrocería (BODY) se determina SUPLANTADA. 2.- Que el serial de chasis se determina ORIGINAL. 3.- Que el motor se determina ORIGINAL. CUARTO: Consta al folio cuarenta y siete (47) original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26570963, el cual registra a nombre de J.L.V.. QUINTO: Consta acta de experticia de documento de fecha 11 de Agosto de 2.010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con la presente investigación, la misma arrojo que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL. SEXTO: Se observa que la experticia realizada al Certificado de Registro, se encuentra en su estado ORIGINAL. además, que no existe otra persona que reclame el vehículo objeto de la presente causa, considera esta juzgadora que lo mas cercano al concepto de justicia es hacer ENTREGA PLENA y sin ningún tipo de obligaciones al ciudadano J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.247.466, el vehículo solicitado, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA R685ST64685, PLACA 06OSAP, MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR E635O2N5891, MODELO R685ST, AÑO 1977, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos se acuerda la entrega en calidad plena al ciudadano J.L.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.466, residenciado en San Cristóbal, carrera 16, N° 17-72, La Romera, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana R.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.844.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.736, domiciliado en el sector El Paraíso, avenida 13, Nº 1-131, frente al Cuerpo de Bomberos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA R685ST64685, PLACA 06OSAP, MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR E635O2N5891, MODELO R685ST, AÑO 1977, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Entrega en forma plena y sin ningún tipo de restricción al ciudadano J.L.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.466, residenciado en San Cristóbal, carrera 16, N° 17-72, La Romera, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana R.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.844.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.736, domiciliado en el sector El Paraíso, avenida 13, Nº 1-131, frente al Cuerpo de Bomberos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, del vehículo solicitado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA R685ST64685, PLACA 06OSAP, MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR E635O2N5891, MODELO R685ST, AÑO 1977, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo la desincorporacion de los documentos originales que consta en la presente causa tal como fue solicitado por la abogada asistente. Otórguense las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 1.102-2010. Se ordena oficiar al Estacionamiento de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Sucre del estado Zulia, ubicado en la carretera principal vía Agua Viva. Se libró oficio bajo el N° 3.425 - 10. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

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