Decisión nº 027-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Enero de 2.011

200° y 151°

C.02-21.303-2010

24-F21-0393-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DECISIÓN N° 027-2.011

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-21.303-2010, seguida en contra de la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A.. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada G.G.G.R., actuando como Secretaria (S) la abogada D.E.F.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS E.S.G., la imputada en la presente causa, ciudadana Y.P.S., acompañada del Abogado en ejercicio L.E.F.A., y la ciudadana M.E.C.A., en su condición de víctima. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informo a la imputada sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. La Jueza informó suficientemente a la imputada sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de Diciembre de 2.010, donde se acusó formalmente a la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A.. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales y periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A.; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, a los fines de garantizar las resultas y prosecución del proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso a la ciudadana Y.P.S., de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada Y.P.S., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.060, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque de Agua, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia, expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a su vez me comprometo a cancelarle en cuatro meses la cantidad de tres mil Boliares (3.000 Bs F), mil quinientos (1.500 Bs F), en dos primeros meses y el resto, es decir los otros mil quinientos (1.500 Bs F), en los siguientes dos meses, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra al ciudadano Abogado en ejercicio L.E.F.A., a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que el presente delito, admite la figura de la admisión de los hechos a los efectos de suspender el proceso, como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mi defendida admite plenamente los hechos por los cuales es acusada, y se compromete a cumplir total y cabalmente las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima M.E.C.A., quien expuso: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado. Es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de Diciembre de 2.010, donde se acusó formalmente a la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana M.E.C.A., se encontraba en la pista La Estrella, ubicada en Aguas Coloradas, sector El Huequito, vía a San A.d.H., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando la hoy imputada Y.P.S., comenzó a buscarle problemas a la sobrina de la victima de nombre YOSELING CHIRINOS, pero la victima y su sobrina para evitar, se fueron del lugar hasta su casa, y cuando la hoy victima M.E.C.A. se dirigía a la pista a bailar, se atravesó la imputada y comenzó a discutir con la misma, y sin mediar palabras sacó una navaja y la corto en la barriga dos veces y en la boca, siendo trasladada hasta el Hospital de Tucani, estado Mérida, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, a los fines de garantizar las resultas y prosecución del proceso. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra la ciudadana Y.P.S., y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la ciudadana Y.P.S., como lo es el delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por la representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, siendo los medios de pruebas los que se especifican a continuación: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. M.A. LEAL R., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.- Testimonio del Experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana M.E.C.A., victima en la presente causa. 2.- Testimonio del funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ya que fue el funcionario que en compañía de los funcionarios J.C., W.C., K.M. y E.R., practicaron las averiguaciones en el presente caso. 3.- Testimonio del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ya que fue el funcionario que en compañía de los funcionarios R.L., W.C., K.M. y E.R., practicaron las averiguaciones en el presente caso. 4.- Testimonio del funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ya que fue el funcionario que en compañía de los funcionarios R.L., J.C., K.M. y E.R., practicaron las averiguaciones en el presente caso. 5.- Testimonio del funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ya que fue el funcionario que en compañía de los funcionarios R.L., J.C., W.C. y E.R., practicaron las averiguaciones en el presente caso. 6.- Testimonio del funcionario E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ya que fue el funcionario que en compañía de los funcionarios R.L., J.C., W.C. y K.M., practicaron las averiguaciones en el presente caso. 7.- Testimonio de la ciudadana O.M.C.A.., testigo del presente hecho. 8.- Testimonio del ciudadano L.C. CHOURIO VELAZQUEZ. 9.- Testimonio del ciudadano J.C.A. VILLEGAS. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL s/n, de fecha 24-05-2010, suscrita por los funcionarios K.M. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-233-089-2010, de fecha 24-05-2010, suscrita por el funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-05-2010, suscrita por los funcionarios K.M. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 4.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-233.-s/n de fecha 24-05-2010, suscrito por el funcionario E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02-06-2010, suscrito por el Dr. M.L., de fecha 02-06-2010, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-08-2010, suscrita por los funcionarios R.L. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 7.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 27-07-2010, suscrita por el Dr.M.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-07-2010, suscrita por los funcionarios R.L. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-07-2010, suscrita por los funcionarios W.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana Y.P.S., plenamente identificada en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a su vez me comprometo a cancelarle en cuatro meses la cantidad de tres mil Boliares (3.000 Bs F), mil quinientos (1.500 Bs F), en dos primeros meses y el resto, es decir los otros mil quinientos (1.500 Bs F), en los siguientes dos meses, es todo”.-A continuación, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por la imputada de autos, a los efectos de indemnizar a la victima por los daños ocasionados a la misma, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que la ciudadana Y.P.S., al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por la representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., solicitando le sea acordada el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; comprometiéndose a indemnizar a la victima, dentro de los cuatro meses siguientes, con la cantidad de tres mil Boliares (3.000 Bs F), los cuales deberá consignar por ante este Tribunal Segundo de Control, la primera parte, es decir los primeros mil quinientos (1.500 Bs F), el día 21-02-2011, y el resto para el día 18-04-2011; en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., prevén una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, así mismo no hubo objeción por parte de la representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la ciudadana Y.P.S., de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Prohibición de visitar el lugar de residencia de la victima. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar armas. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana Y.P.S., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.060, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque de Agua, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a la ciudadana Y.P.S.,, de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Prohibición de visitar el lugar de residencia de la victima. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar armas. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana Y.P.S., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que la referida imputada inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las diez horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 027-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 141 y 142-2011. Se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. L.E.F.A.

LA IMPUTADA,

Y.P.S.,

LA VICTIMA,

M.E.C.A.

LA SECRETARIA (S),

ABG. D.E.F.

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