Decisión nº 912-2014.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de julio del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-36.516-2014.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-24-F16-MP-204.982-2014

DECISIÓN Nº 912 - 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.D.A.)

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-36.516-2014, seguida en contra de los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de los ciudadanos LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., acompañados de la abogada I.N., en su carácter de Defensora Pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, y las victimas ciudadanos LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, en primer lugar procede a ratificar la acusación fiscal interpuesta el día 29 de junio de 2014, en contra de los ciudadanos imputados EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela en detrimento de los ciudadanos LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., respectivamente, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de Mayo de 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que la ciudadana LEINORKA R.F.L., se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., a fin de manifestar que a eso de las diez horas de la noche (10:00 p.m.), su pareja L.R. la acompañó a cobrar unos panques que ella vende, luego de salir de su casa, ubicada en el Barrio La Cordillera, calle principal parroquia S.B., municipio Colón, estado Zulia, al momento que pasaban por la calle principal del barrio La Cordillera, los abordaron los ciudadanos E.R. y H.Z., quienes estaban ebrios, uno de ellos la tomó y la haló por el brazo, mientras el otro golpeaba sin razón alguna a su pareja. Inmediatamente el funcionario R.M., se trasladó en compañía del Detective S.C., el experto técnico E.C. y el ciudadano L.F., hasta la dirección aportada; una vez en el sitio, el referido ciudadano les señaló a los sujetos E.R. y H.Z., razón por la cual los abordaron y les indicaron el motivo de su presencia en el lugar; indicando estos que ciertamente habían agredido a los denunciantes LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público que represento. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha doce (12) de Mayo del año 2.014, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: EWIN J.R.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.924.837, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.U. y de padre desconocido, y residenciado en La Cordillera, calle principal, casa de color celeste al lado del club la Cabaña, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-2287299, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, le pido disculpas a las victimas y me comprometo a realizar el Trabajo comunitario que me exige el tribunal para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Y H.S.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 06/09/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.554.750, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.B. y de H.Z., y residenciado en La Cordillera, calle 3, casa de color amarilla diagonal a la bodega de el pingo, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5739404, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, ya también admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, le pido disculpas a las victimas, solicito me den la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar el Trabajo comunitario que me ordena el Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.N., actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, han manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgue a los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a las victimas ciudadana LEINORKA R.F.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/07/1997, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.620.396, residenciada en el Barrio la Cordillera, calle Principal, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso bajo juramento: “Yo no me opongo a que se le de la suspensión del proceso, es todo”. y L.F.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03/09/1996, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.170.686, residenciada en el sector La cordillera, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando bajo juramento Expuso: “Yo tampoco me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2014, en contra de los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., por la presunta comisión de los injustos legales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de los ciudadanos LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: de los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios: reseñadas con los números 1 y 2. De las victimas y testigos: descritas bajo los dígitos 1 y 2. De las pruebas Documentales: marcadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha doce (12) de Mayo de 2014, según decisión Nº 643-2014, a favor de los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a las victimas por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., ese beneficio, pues cumple con las exigencias de ley, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni las victimas han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce de EWIN J.R.U., esto es, en La Cordillera, calle principal, casa de color celeste al lado del club la Cabaña, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-2287299, y H.S.Z.V., en La Cordillera, calle 3, casa de color amarilla diagonal a la bodega de el pingo, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5739404, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3) No poseer o portar armas. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 9, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encartados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado R.M., en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia pública por la abogada MARVELYS E.S., Fiscal (A9 XVI, en contra de los ciudadanos EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., plenamente identificados en autos, por la comisión de los tipos legales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de los ciudadanos LEINORKA R.F.L. y L.F.R.P., respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los tantas veces prenombrados justiciables EWIN J.R.U. Y H.S.Z.V., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 9 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 9 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encausados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 912-2.014 y se ofició con el No. 3.333-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los acusados,

EWIN J.R.U.

H.S.Z.V.

Las victimas,

L.F.R.

LEINORKA R.F.L.

La Defensora Publica (A) N° 03,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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