Decisión nº 933-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., Veintitrés (23) de julio de 2014

204° y 155º

DECISION N° 933- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

IMPUTADO: A.F.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/06/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.812.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. y de F.V., y residenciado en el sector R.B., parroquia R.G., calle principal, frente al Mercal y abasto “Doña Bárbara”, al lado de la riega, vía Guayana, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-826-8331.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VÍCTIMA: I.E.R.P..

DEFENSA TECNICA: abogada I.N.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que la victima IRAIMA E.R.P., se encontraba en las fiestas de Chimbangle de la Urbanización La Conquista, en compañía de sus dos hijas menores de 13 y 11 años, cuando llegó el imputado (su pareja), A.F.P., tomado y la tomó por el brazo a la fuerza y le dijo que se fuera para su casa o la iba a golpear, ésta preocupada se fue a casa de su madre y él llegó formando un escándalo, luego se fue a su casa que queda prácticamente al lado de la de su madre y comenzó a sacarle toda la ropa, los electrodomésticos (lavadora, nevera, televisor, microondas, y otros), y varias pertenencias, ella se le acercó para reclamarle y le dio una cachetada.

Más tarde, un sobrino de la victima intervino para defenderla y el imputado optó por agarrar un machete (arma blanca), el sobrino lo desarmó manifestando el imputado que iba a quemar a la victima dentro de la vivienda con todo y sus hijas cuando estuviese sola o durmiendo. Posteriormente, el día veintinueve (29) de diciembre del mismo año, el ciudadano A.F.P., fue aprehendido a eso de las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), por los oficiales J.M. y J.A., oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el sector R.B., calle principal, específicamente frente al Abasto y mercal denominado “Doña Bárbara”, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien los funcionarios le informaron sobre el motivo de la denuncia que pesaba en su contra.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano A.F.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitud de sobreseimiento por los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley eiusdem, respectivamente, todos en perjuicio de la ciudadana IRAIMA E.R.P., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta de Denuncia Nº 681-2012, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2012, rendida por la ciudadana I.E.R.P., la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suscitaron los hechos. 2.-) Acta Policial de fecha 29 de diciembre del año 2012, suscrita por los funcionarios J.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, los cuales dejan constancia de las circunstancias que rodean los hechos. 3.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha 29 de Diciembre del año 2012, firmada por el funcionario Jefe A.M., del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, practicada en el sitio del Suceso. 4.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal signada con el Nº 9700-136-675-12-12, de fecha 29 de diciembre del año 2012, debidamente firmada por el Dr. A.G., Experto Profesional III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizado a la victima de autos.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día martes dos (02) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano A.F.P., por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitud de sobreseimiento por los injustos legales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley eiusdem, respectivamente, ambos en perjuicio de la ciudadana IRAIMA E.R.P., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano A.F.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas a mi señora, por el daño causado, espero se me de ese beneficio, es todo”

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho I.C.G., Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública N° 3, ambas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano A.F.P., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión”.

En sintonía con lo anterior, tanto la entonces representante fiscal abogada DANYSE CEPEDA como la victima de autos IRAIMA E.R.P., manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dos (02) de Abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana I.E.R.P., el Tribunal pasó a instruir al encausado A.F.P., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado A.F.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado A.F.P., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy 23 de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y Final S/N, de fecha 14 de noviembre de 2013 y N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-780, de fecha 02 de Abril de 2014 (folio 66), emitido a favor del ciudadano A.F.P., debidamente suscrito por el Crim./M.Sc. N.G. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 04/04/2013. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con seis (06) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Ipasme que deja constancia de su asistencia a su valoración Psicológica en ese ente. Ahora, por razones de salud no pudo cumplir su labor social, cosa que fue informada ya en una oportunidad anterior, pero siempre mostró respeto y mucha atención a las indicaciones que le fueron señaladas. Que concluye: “que se remite informe favorable dada la progresividad que mostró durante su régimen de prueba y sus estrictas y puntuales presentaciones y su respeto a las orientaciones que le fueron dadas; así también la manifestación de conformidad realizada tanto por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como por la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado A.F.P., en audiencia de fecha dos (02) de Abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-29.303-2012, a favor del ciudadano A.F.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/06/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.812.742, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. y de F.V., y residenciado en el sector R.B., parroquia R.G., calle principal, frente al Mercal y abasto “Doña Bárbara”, al lado de la riega, vía Guayana, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-826-8331, por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana I.E.R.P., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dos (02) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 933-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal Nº C02-29.303-2012.

Causa Fiscal Nº 24-F21-1.082-2012.

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