Decisión nº 1077-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.635-2010

Expediente Fiscal 24-F16-2095-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1077-2010.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la abogada A.P.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) 21°, actuando en colaboración con la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., en fecha 18 de septiembre de 2.010, aproximadamente a partir de las 3:50 hasta las 4:40 horas de la tarde, respectivamente, en la calle principal, E.Z., S.B., Municipio Colón del estado Zulia, cuando los funcionarios Jendy Vilchez Y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., se encontraban en labores de operativo en el mencionado sector, cuando avistaron a un ciudadano, saliendo de una vivienda tipo rancho, quien abordó una moto marca suzuki, color rojo, placa 065-67, la cual era conducida por otro ciudadano, quien al notar la presencia policial, se torno una actitud nerviosa procediendo de esta manera a indicarle al referido conductor que detuviera la marcha de la misma, requiriéndole los documentos identificativos, así como advirtieron sobre la presunción de que entre sus pertenencias tenían oculto algo ilícito, conforme lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que exhibiera sus pertenencias, sacando a relucir sus pertenencias el ciudadano que se encontraba como copiloto y que quedo identificado como D.E.G., plenamente identificado en actas, el cual exhibió la cantidad de 10 pitillos contentivos en su interior de la presunta sustancia denominada COCAINA, quien la tenia oculta en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, motivo por el cual posteriormente se le realizo una revisión física, no encontrando otra evidencia, quien manifestó ser consumidor y que había comprado la sustancias en el racho de donde había salido momentos antes, a una ciudadana conocida como ARELIS, y a quien le dicen la china, que posteriormente se le realizo al ciudadano que conducía el vehículo en mención y que quedo identificado como C.A.S.S., plenamente identificado en actas, realizando revisión al vehículo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, indicando los mismos que el vehículo presentaba una lámina con la inscripción que se l.C.S.d.T. 23 Moto Taxi E.Z., una vez que se impuso del Presento Constitucional contemplado en el articulo 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, regresaron junto con los ciudadanos aprehendidos y la motocicleta retenida a la vivienda adyacente, quienes previa notificación pidieron apoyo a sus jefes naturales, y una vez frente a la vivienda tipo rancho en el mencionado Barrio E.Z., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron varias personas entre hombres, mujeres y niños, optando una persona de sexo masculino que vestía un pantalón jeans, franelilla blanca de zapatos deportivos y gorra azul veloz huida, por lo que de inmediato conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las excepciones plantadas en dicho artículo, como lo es para impedir la perpetración de un hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, siendo que entre los ciudadanos ocupantes del inmueble, quedaron identificados los ciudadanos J.A.A.O., apodado el pescado, J.C.A.O., A.J.G.B., P.R.V., L.M.R.M. y B.D.C.C.R., quienes quedaron identificados plenamente en el acta policial de fecha 18-09-2010, y a los fines de practicar la revisión de las personas y de la vivienda, se solicitó la colaboración a las personas transeúntes del sector, quienes se negaron rotundamente , motivados a que en esa casa se dedican a la venta de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que residen un ciudadano de alta peligrosidad conocido como azote de barrio, apodados El Pescado y La China, perteneciente a la Banda Delictual de venta y consumo de drogas conocidos como Los Picapiedras, en vista de la premura y la situación procedieron los funcionarios, a realizar una revisión corporal de conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, excluyendo a las ciudadana de sexo femenino quienes se encontraban en el lugar, con el fin de respetar su pudor y dignidad, por cuanto dentro de los funcionarios no había mujer que pudiera practicar tal inspección, no obstante a los ciudadanos que se les practicó la inspección corporal no se les logró incautar evidencia alguna dentro de sus cuerpos, pero que al practicar la revisión del inmueble, se logró localizar entre las pertenencias de tipo prenda de vestir amontonada sobre una cama, la cantidad de 47 pitillos contentivos en su interior de una presunta Droga denominada COCAINA, y un envoltorio tipo bolsa, de material sintético, contentivo de una sustancia de color blanco, con características propias de la droga denominada COCAINA, procediendo a la aprehensión conforme lo estable los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos en mención, que al practicar el pesaje en una balanza, marca tanita de la presunta droga incautada al ciudadano D.E.G., este arrojo un peso bruto de 3,3 gramos y la encontrada en la vivienda arrojó un pesaje de 27 gramos, con 1 miligramo, las cuales fueron depositadas en el departamento de evidencias de ese Despacho Investigativo. Ahora bien, lo antes narrado, se subsume en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de investigación, de fecha 18-09-2010, practicada por los funcionarios JENDY VILCHEZ y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la aprehensión de cada uno de los imputados, acta de inspección técnica del lugar, de fecha 18-09-2010, donde se especifican las características del lugar, la vivienda y de los objetos incautados en el procedimiento, acta de registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 238-2010, así como de las actas de lectura de cada uno de los imputados. En razón de todo lo antes expuesto, imputo formalmente en este acto a los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, por considerar esta representación fiscal que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de cada uno de los ciudadanos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, que estos tipos son considerados de lesa humanidad y que traen consecuencias nefastas a los consumidores finales y a los integrantes de la familia de los mismos, así como la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de 6 a 8 años de prisión, y los cuales pudiera en virtud de la pena fugarse, aunado al hecho de que nos encontramos en una zona fronteriza, a pocas horas con el país vecino Colombia, así como el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que pudieran destruir o falsificar elementos de convicción, o influencias a los coimputados, testigos, victimas o expertos, para que conformen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos que pueden poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme lo establecen los articulo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se pronuncia con respecto al procediendo en flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete en procedimiento de conformidad con el articulo 373 del Código Eiusdem, ya que se hacen necesarias practicas de diligencias de investigación, tales como experticia química de la sustancia incautada, experticia del vehículo incautado entre otros, Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó cada uno por separado a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, menos el imputado C.A.S.S., quien manifestó querer declarar, procediendo a identificarse todos ante el Tribunal de la forma como queda escrito L.M.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 10-04-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.475.653, soltera, ama de casa, hija de J.M.B. (D) y de Ensunción Ramírez (D), residenciada en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-4764909. B.D.C.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.. Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.169.129, soltera, estudiante, hija de L.M.R.M. y de H.A.C., residenciada en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-4764909. A.J.G.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.. Municipio Colón del estado Zulia, no sabe su fecha de nacimiento, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.963.685, soltera, ama de casa, hija de J.M.B. (D) y de J.G., residenciada en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia. C.A.S.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.E.C., fecha de nacimiento 06-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.138.438, soltero, obrero, hijo de A.R. y de M.B.S., residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 1, casa s/n, cerca de un mercal, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7138791. D.E.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 521.128, soltero, obrero, hijo de J.G. (D) y de S.E. (D), residenciado en la Finca La Niña, propiedad del señor de Á.P., ubicada en el sector La Conquista, Municipio Colón del estado Zulia. J.A.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05-01-1984, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de E.A. (D) y de B.O., residenciado el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, J.C.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.381.246, soltero, obrero, hijo de E.A. (D) y de B.O., residenciado el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia y P.R.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranco de Loba, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-08-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 3.816.180, soltero, obrero, hijo de P.R. (D) y de A.V., residenciado el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, a una cuadra de un abasto de 2 pisos, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, quienes les ceden la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Seguidamente son retirados de la sala de esta audiencia los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., quedando presente en la misma el ciudadano C.A.S.S., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo lo que trabajo es en una cooperativa de moto taxi, tenemos una parada en Dico Zulia, y yo estaba esperando mi turno, cuando me llega el señor que le haga una carrerita para la vía de la cordillera, entonces yo fui y hable con mis amigos que en cuanto le podía cobrar yo por una carrerita para allá, y ellos me dijeron que en 20 bolívares, de allí el señor me dijo que estaba bien, que lo fuera a llevar, y salí con él a llevarlo y cuando estábamos llegando al Barrio 26, como que la petejota estaba por allí dando vueltas investigando y cuando yo iba llegando a una taguara que se llama Sosa en un cruce que ahí allí, ellos me detuvieron y me dijeron que parara, y de una vez bajaron al señor de la moto lo llevaron para detrás de la camioneta y de allí el petejota lo estaba revisando, porque solo lo agarraron a el y lo revisaron y le sacaron unas bolsitas y que con piedritas y le encontraron creo que 10 bichitos, eso diez piedritas, y ellos en el momento no me revisaron y ellos dijeron le llegamos allá y su compañero le dijeron no, vamos a llegarle de una vez, porque yo presumo de que será que lo vieron salir de alguna parte, porque dijeron vamos a llegar allá, se monto un petejota conmigo y el otro con el señor al que yo le estaba haciendo el viaje, como casi a tres cuadras, fue que llegaron a una casa y me metieron a mi junto con el señor y ellos se metieron a dentro, y de allí sacaron a la gente a los habitantes que estaban allí, y habían unos hombres y los sacaron para el patio a mi lado donde estaba yo con el señor, entonces ellos allí llamaron al reesfuerzo a mas petejotas para hacer una revisión a la casa, para ver si encontraban algo, y que sepa yo no encontraron nada, y de allí nos llevaron para el comando, allí nos tuvieron hasta que nos enviaron para acá”. Seguidamente el imputado es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, a que hora, en que lugar y delante de que persona presuntamente usted presto el servicio al ciudadano que menciona en la declaración?. CONTESTÓ: De la parada de Dico Zulia, ubicada en la avenida B.d.S.B.d.Z., salimos a las 2:00 de la tarde, y delante de un señor que se llama Pablo. OTRA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona a quien usted le presto el servicio de moto taxi?. CONTESTÓ: El señor el flaco, moreno, bastante moreno, es cabelludo, tiene pelo como de guajirito, esta bastante mechudo, es bigotudo y barbudo, como de mi misma altura. OTRA: ¿Diga usted, la hora aproximada al lugar especifico donde le solicitó la persona y a que lugar especifico lo llevó?. En este acto la Defensa solicita la palabra al Tribunal, objetando la Tercera interrogante que realiza la Fiscal del Ministerio Público en su pregunta, respecto al lugar especifico que lo llevó, el fundamento de la objeción se realiza al considerar la defensa que dicha interrogante es capciosa, en virtud de que el defendido manifestó claramente en su narración que al mismo le solicitaron su servicio para la Cordillera, sin embargo en el trayecto fue interceptado por funcionarios policiales, nunca manifestó haber llevado a la persona que le prestaba su servicio a un sitio especifico. Seguidamente la jueza de control procede a declarar la objeción realizada por la Defensa Técnica, y pide al Ministerio Público, reformule la pregunta. Insistiendo la representante Fiscal en realizar la misma pregunta. CONTESTO: A las 2:00 horas de la tarde, en Dico Zulia. OTRA: ¿Diga usted, las características de la vivienda donde usted dice que fue trasladado en compañía de la persona a la que le presto servicio. CONTESTÓ: Es un ranchito de lata, hay uno hacia alante y hay otro. OTRA: ¿Diga usted, la cantidad de las personas que había en lugar donde los llevaron los funcionarios que usted menciona como ranchito?. CONTESTÓ: Habían 3 caballeros y 3 damas, y habían niños, no me acuerdo de cuantos niños habían. OTRA: ¿Diga usted, las características físicas de los 3 caballeros y las 3 damas?. CONTESTÓ: Hay dos hermanos hay uno que tiene toda la acara como llena de granos, como enfermo y mechudo y es flaquito, el otro hermano tiene la cara un poquito también así, pero él es blanco, corte bajito normal, el otro señor es acuerpadito y bastante moreno, también esta un poquito mechudo, pelo liso, y la señora una señora gorga ella, también bastante morena, y es como de pelo malo, un poco enroscado el cabello, y la hija que es un poquito morena ni muy morena ni muy blanca de pelo liso, no es ni muy flaca acuerpadita, y la otra señora si es bastante delgada, flaca, también es de pelo malo, y es bastante morena, no fue mas preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa Técnica, ni esta Juzgadora realizó el derecho a preguntas. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien expone:“ Revisadas las actas que conforman la presente cusa donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a los defendidos, ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa pública pasa a realizar los siguientes alegatos en descargo de la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los defendidos: En primer lugar, ciudadana jueza esta defensa pública considera necesario hacer las siguientes consideraciones, en atención a la actuación policial la cual según la normativa procesal vigente, debe auxiliarse de la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía, esto se indica ciudadana Juez, en virtud que del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 18-09-2010, demuestra que el procedimiento policial carece de la presencia de los testigos requeridos, expresando como razones de la ausencia de estos, la acostumbrada motivación de que había temor por parte de las personas presentes en el lugar del suceso, situación esta que, en nada justifica el incumplimiento de la normativa procesal contenida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta defensa pública considera que dicho procedimiento carece de legalidad, y al ser ello así, el acto de procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, y éste no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella, ya que el mismo fue cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, acarreando como consecuencia la vulneración de la garantía del debido proceso contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, en este mismo sentido, destaca la defensa que al momento de llevarse a efecto el registro realizado en el inmueble que refieren los funcionarios policiales, se encuentra ubicado en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, no contaban con la autorización de las personas que se encontraban en el inmueble, ni menos aún contaban con la debida orden judicial para ingresar al mencionado inmueble, por lo que no se corresponde con lo explanado en actas, de que los funcionarios actuaran al amparo de lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrario a ello, se actuó en franca contravención a dicha norma y así también lo denuncia la defensa. En tercer lugar, la defensa pública destaca que el ministerio Publico no determina con claridad la conducta punible desplegada en forma individual por cada uno de los defendidos, siendo que se evidencia de actas que el ciudadano C.A.S.S., chofer del vehículo tipo moto no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que este solo según arrojan las actas se encontraba en el sitio con su vehículo de trabajo, por lo que debe presumirse que este se encontraba laborando, no obrando en su contra elemento de convicción alguno. De igual modo, se evidencia de las actas que a las demás personas aprehendidas en el procedimiento tampoco le fue incautado en su poder la presunta sustancia incautada en el inmueble ubicado en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, por lo que se desconoce a quien pertenece dicha vivienda, al no constar en actas quien es la persona propietaria del mismo, por lo que mal podría atribuírsele a todos en conjunto el ocultamiento de la presunta sustancia al no obrar en su contra elemento de convicción alguno para estimarlos autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuarto lugar, en base a los fundamentos explanados solicita sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia sea acordada por este juzgado controlador de los derechos y garantias que le asisten a todo ciudadano, su inmediata libertad o l.p. sin ningún tipo de restricción o condiciones, solicitud esta que se fundamenta en los artículos 44.1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 190, 191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.E.G., J.C.A.O., P.R.V., C.A.S.S., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., circunstancias esta que corren insertas del folio 21al 22 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., en fecha 18 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a partir de las 3:50 hasta las 4:40 horas de la tarde, respectivamente, en la calle principal, E.Z., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de operativo en el mencionado sector, cuando avistaron a un ciudadano saliendo de una vivienda tipo rancho, quien abordó una moto marca suzuki, color rojo, placa 065-67, la cual era conducida por otro ciudadano, quienes al notar la presencia policial, uno de ello tenia una actitud nerviosa procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a indicarle al referido conductor que detuviera la marcha de la misma, requiriéndole los documentos identificativos del vehículo moto así como la documentación personal de los tripulantes de la moto, procediendo de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a los tripulantes del vehículo referido ut supra exhibieran sus pertenencias, sacando a relucir el ciudadano copiloto de la moto quien quedo identificado como D.E.G., la cantidad de 10 pitillos contentivos en su interior de la presunta sustancia denominada COCAINA, quien la tenia oculta en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, arrojando un pesaje de 3,3 gramos, posteriormente se le realizo una revisión física, no encontrando otra evidencia, el ciudadano: D.E.G., manifestó ser consumidor y que había comprado la sustancia incautada en el racho de donde había salido momentos antes, a una ciudadana conocida como ARELIS, y a quien le dicen la China. Es de hacer notar que al chofer del vehiculo moto quien fue identificado como SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., no se lo encontró ninguna evidencia de interés criminalistico luego de que le fue practicada la inspección de personas, así como tampoco se encontraron elementos de interés criminalisticos en el vehiculo moto marca Suzuki, Modelo GP-125, de color rojo, serial del chasis GP125132676, serial del motor 170580, vehiculo este al cual se le practico una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el vehículo una lámina con la inscripción que se l.C.S.d.T. 23 Moto taxi E.Z.. En el acta de practicada por los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber impuesto a los ciudadanos referidos ut supra del Presento Constitucional contemplado en el articulo 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente regresaron junto con estos y la motocicleta retenida a la vivienda de donde momentos antes presuntamente había salido el ciudadano: ELLES G.D., sitio este donde compro según sus dichos la droga que le fue incautada. Así las cosas dejan constancia los funcionarios actuantes que una vez frente a la vivienda tipo rancho en el mencionado Barrio E.Z., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron varias personas entre hombres, mujeres y niños, logrando visualizar a una persona de sexo masculino que vestía un pantalón jeans, franelilla blanca de zapatos deportivos y gorra azul quien emprendió veloz huida y logro darse a la fuga, es por lo que de inmediato los funcionarios actuando conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entraron a la vivienda tipo rancho, suponiendo quien aquí suscribe que los mismos entraron amparados bajo las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dentro del inmueble los funcionarios aprehensores identificaron a los ciudadanos ocupantes del inmueble, quedaron identificados los ciudadanos, J.A.A.O., J.C.A.O., A.J.G.B., P.R.V., L.M.R.M. y B.D.C.C.R., y a los fines de practicar la revisión de las personas y de la vivienda, se solicitó la colaboración a las personas transeúntes del sector, quienes se negaron rotundamente, motivados a que en esa casa se dedican a la venta de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de la premura y la situación procedieron los funcionarios, a realizar una revisión corporal a los ciudadanos referidos ut supra, con excepción de las ciudadanas por cuanto no habían funcionarias que practicaran tal revisión, la revisión corporal fueron practicada conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas al momento de realizar una revisión en la parte interna del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 207 ejusdem, se logró localizar entre las pertenencias de tipo prenda de vestir amontonada sobre una cama, la cantidad de 47 pitillos contentivos en su interior de una presunta Droga denominada COCAINA, y un envoltorio tipo bolsa, de material sintético, contentivo de una sustancia de color blanco, con características propias de la droga denominada COCAINA, que al practicar el pesaje en una balanza, marca tanita arrojó un pesaje de 27,1 gramos, siendo depositadas las evidencias incautadas en el departamento de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, los hoy aquí presentados. De lo narrado ut supra se desprende que efectivamente la detención del ciudadano: ELLES G.D., se produjo en flagrancia toda vez que fue aprehendido luego de que se le incautara de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de diez (10) pitillos de presunta cocaína arrojando un peso bruto de 10,9 gramos, encuadrando tal conducta en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte. Así las cosas considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano: D.E.G., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 concordado este ultimo con el articulo 258 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con una capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a un sueldo mínimo. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien la fiscal del Ministerio Pùblico le imputo en este acto al ciudadano: SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, no obstante a ello quien aquí suscribe difiere de tal señalamiento toda vez que, tal como se evidencia de las actas el ciudadano referido ut surpa se encontraba con el imputado ELLES G.D., en ocasión al oficio de moto-taxista que practica, afirmación esta que dimana y cobra veracidad si tomamos en cuenta que la misma acta de aprehensión refiere que la moto tenia una lamina con la inscripción CONSEJO SOCIALISTA DE TRABAJADORES 23 MOTO TAXI E.Z., coincidiendo tal evidencia con los dichos del ciudadano: SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., habiéndosele practicado una inspección de personas al mismo y un inspección a su moto no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que mal podría esta juzgadora avalar la detención del ciudadano: SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., y mucho menos aun someterlo a una medida cautelar sea esta privativa o sustitutiva a la privación de libertad, en este sentido y bajo la premisa en que se practicaron ambas detenciones seria bueno destacar que en ese caso el ocultamiento es intuito persona es por lo que en consecuencia se decreta la l.p. del ciudadano: SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., por cuanto no emergen elementos de convicción para considerarlo autor o participe del delito que le imputara la representante de la vindicta pública. Ahora bien consta en actas que los funcionarios aprehensores entraron a una residencia sin que mediara orden de allanamiento alguna, justificando su actuar en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar bajo que supuestos estaba actuando, presumiendo esta juzgadora que actuaron amparados bajo las excepciones establecidas en dicho articulo, en este mismo orden de ideas y en sintonía con los requisitos establecidos en la norma in comento es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta de aprehensión, situación esta que no justifica quien aquí decide si tomamos en consideración que la detención se practico en horas de la tarde, específicamente en el Barrio E.Z., calle principal, casa s/n, del Municipio Colon, Estado Zulia, y si bien es cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento y estos se negaron a participar alegando temor a futuras represalias, no es menos cierto que a juicio de la suscrita es inverosímil tal circunstancias, por cuanto los mismos cuentan con los mecanismos legales y están revestidos de toda la autoridad, para procurar la participación de los ciudadanos en los procedimientos que requieran su colaboración, en razón de ello considera esta juzgadora que la aprehensión que se dio en ocasión al allanamiento de morada sin testigo, está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos: J.C.A.O., P.R.V., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la l.p. de los ciudadanos referidos ut supra. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XXI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano: D.E.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-05-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 521.128, soltero, obrero, hijo de J.G. (D) y de S.E. (D), residenciado en la Finca La Niña, propiedad del señor de Á.P., ubicada en el sector La Conquista, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano: D.E.G., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con una capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a un sueldo mínimo.

CUARTO

Se decreta la L.P. del ciudadano: SEPULVEDA SEPULVEDA C.A., por cuanto no emergen elementos de convicción para considerarlo autor o participe del delito que le imputara la representante de la vindicta pública.

QUINTO

Nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos: J.C.A.O., P.R.V., J.A.A.O., L.M.R.M., B.D.C.C.R. y A.J.G.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso.

SEXTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

SEPTIMO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.

OCTAVO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1077-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3254-2010-. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS E.S.G.

LOS CIUDADANOS,

D.E.G., J.C.A.O.,

P.R.V., C.A.S.S.,

J.A.A.O., L.M.R.M.,

B.D.C.C.R.

A.J.G.B.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA (S),

Abg. A.P.C.

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