Decisión nº 373-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001201

ASUNTO : VP02-R-2013-001201

DECISIÓN N° 373-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., contra de la decisión Nº 1217-2013, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados C.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.690.323 y H.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.885.652, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MARVELYS E.S.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En primer lugar, la recurrente cita lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y posteriormente, cita lo dispuesto por el doctrinario J.L.T.R., quien expresa que “…el p.p. venezolano justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos, y por supuesto garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio reparable para la justicia y para las partes materiales del delito…”.

Siguiendo con ese orden de ideas, la apelante señala, que el propósito de las medidas preventivas llamadas también asegurativas de sujeción al proceso o de juzgamiento en libertad, es garantizar las resultas del proceso, no solo en interés de la víctima sino del colectivo. En tal sentido, la Representación Fiscal trae a colación lo dispuesto por el doctrinario C.R., en su obra “Derecho Procesal Penal” quien refiere lo siguiente “…la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley pena…".

Por su parte, la Vindicta Pública alega, que las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, aunado a que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En este sentido, la recurrente cita lo expuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, la recurrente refiere, que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues, estos deben proceder de manera equilibrada procurando la estabilidad procesal y el interés del colectivo en la penalización del delito, así como la protección de los derechos fundamentales del justiciable.

En síntesis, la Representación Fiscal alega, que si bien la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida solo debe ser aplicada cuando los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplan a cabalidad.

Por su parte, la Vindicta Pública arguye, que del análisis de las actas se puede evidenciar que las solicitudes realizadas por éste ante el Juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho, y al ser declaradas sin lugar se causó un gravamen irreparable, pues, al momento de dictar la decisión impugnada, el Juez de Control desestimó el delito de Asociación para Delinquir, aun cuando el proceso se encuentra en fase de investigación, sin permitir que el Ministerio Público con el devenir de la investigación recolectara suficientes elementos de convicción que lograran culpar o exculpar a los imputados de autos, más aún cuando la defensa de marras solo presentó una constancia emitida por Agropatria, en la cual se deja constancia que uno de los imputados tiene registrado un fundo denominado Campo Verde, ubicado vía Puerto Chama Sector El Mangito, Municipio Colón, una factura emitida por la compra de 30 sacos de urea y una c.d.C.C. del sector la Conquista, pero no así alguna documentación registrada que acredite al imputado C.E.L.M. como propietario del fundo.

De otro lado, la Representación Fiscal cita lo expuesto en el artículo 4 numerales 9 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al respecto alega, que mal pudo el Juez a quo en esta fase incipiente del proceso desestimar el delito in commento, ni otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye.

Asimismo alude, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tienen beneficios procesales, y al respecto trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1529, de fecha 09.11.2009.

Así las cosas, la apelante señala, que el delito que se ventila es el establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1712, de fecha 12.09.2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, la recurrente aduce, que ese tipo de delitos afectan gravemente la colectividad nacional, y en su defecto la integridad física y mental de los consumidores, que aparte de atacar directamente a estos, ataca el entorno familiar y social que lo circunda, por lo que, a juicio de la Vindicta Pública, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues, la misma no es proporcional entre la medida impuesta y la magnitud del daño causado.

En síntesis refiere, que en el caso de marras el Juez de instancia omitió la valoración del daño colectivo, el cual se ve afectado por esos tipos de delitos, siendo entonces imperativo para el Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de los imputados para garantizar los sucesivos actos del proceso, que, a todas luces se verá eludido.

De allí que, a juicio de la apelante, la decisión impugnada fue desproporcionada al otorgar una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar el delito de Asociación para Delinquir y negar la incautación del bien mueble utilizado para la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, poniendo en riesgo el fin y prosecución del proceso, más aún si se toma en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, aunado a la ubicación geográfica limítrofe con el país Colombia, que facilitaría la huída de los imputados de autos, pues, a juicio de la Vindicta Pública, todo sujeto que se encuentre involucrado en estos tipos penales manejan cantidades de dinero que pudieran hacer efectiva la huída y hacerse irrisoria la prosecución del proceso y la administración de justicia.

Finalmente, se observa que mediante el inciso denominado “PETITORIO”, la apelante de marras solicita se admita el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto y en consecuencia, se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1217-2013, dictada en fecha 16 de octubre de 2013; verificando esta Sala de Alzada, denunciando la apelante en primer lugar; la medida sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los imputados de autos; toda vez que a juicio de la recurrente, tal fallo resulta desproporcional al daño causado por los encausados, siendo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es considerados de lesa humanidad.

Ahora bien, destaca como segunda denuncia, la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de incautación del vehículo automotor marca: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, placas: A57BU6V, año: 2012, serial de carrocería 8YTWF3G63CGA20577, tipo: CAMIÓN, uso: CARGA, que requiriera la Vindicta Pública durante el acto de presentación de imputados.

Por último, se observa del escrito recursivo, que la representación Fiscal impugna como tercer y último motivo de apelación; la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia propuestos por la recurrente, es por lo que se procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer orden, consideran estas juzgadoras primordial, citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en el acta de presentación de imputados, de la cual se transcribe a continuación un extracto:

…Ahora bien, quien preside esta actividad judicial, considera que en relación a las solicitudes planteadas por la defensa técnica abogado C.A.H., actuando en defensa de los ciudadanos C.E.L.M. y H.M.M., bajo sus argumentos niega los delitos atribuidos por ;la vindicta publica, por cuanto sus defendidos son productores, y poseen dos fundos el cual estaba destinada la Urea, y su representado tiene residencia en la misma, igualmente solicita la entrega del vehículo marca Ford, por cuanto es el medio de transporte para transportar la urea y otros para la finca ya que los mismo trabajan juntos, la correspondiente oposición por la defensa técnica , es necesario aclarar que en esta etapa primarias de la investigación seria intespectivo para este juzgador ordenar la incautación solicitada por el Ministerio; Publico, debido a que aun cuando no me opongo a la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es preciso dejar c.d.R. MD 068, de fecha 12 de abril del año 2008, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la¡ Agricultura y Tierra, así como la resolución DM 048, emanada por el Ministerio del Poder Popular, para la Defensa, conjuntamente con las resoluciones N° 100, del Ministerio del Poder Popular de la Industria -qué en articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece según la garantía de para la seguridad alimentaría de la población Venezolana, y en uso de las atribuciones conferida en el articulo 16 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo, los artículos 24, 45, 60 y numerales 1, 9 y 27 del articulo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en los artículos 10 numerales 1 y 14 y numeral 1 y 18 del decreto 6.732, sobre Organización y funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, derecha 17 de junio de 2.009, los numerales 1 y 14 del articulo 2 del decreto N° 8.609, de fecha 22 de noviembre de 2.011, en concordancia con lo estipulado en los artículos 18 numérale? 1, 20 numerales 1 del seguridad y soberanía Agrícola publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5891 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y el articulo 72 de la Ley Orgánica de Droga, Los productores de la permisología para adquisición, transporte, uso y almacenamiento de abonos minerales o químico, en el articulo 1, tiene por objeto establecer una dispensa excepcional y temporal de los tramites necesarios para la obtención délos permisos den adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en esta resolución, en beneficio de los campesinos y campesinas, productoras y productores agrícolas, en todo el territorio Nacional, que fueren usuarios de dichos productos, a fin de coadyuvar el cumplimientos de las metas establecidas por el Ejecutivo Nacional para la Misión Agro Venezuela y el Plan Nacional de siembra 2.012, e igualmente en el articulo 3, establece la dispensa temporal a campesinos y campesinas, productor y productoras agrícolas, de la tramitación de la permisología para la adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos, la dispensa a que se refiere el presente artículo solo podrá ser aprovechada por los campesinos y campesinas, productores y productoras agrícolas que sean usuario finales de los abonos minerales o químicos objeto de de la resolución, por lo cual será efectiva cuando se trate del traslado de dichas sustancias desde la agro tienda, casa comercial o expendio agropecuario autorizado por Pequiven, hasta de producción, de manera que quienes actúen conforme o trasgrediendo normas de carácter administrativo, que les autoricen él uso de dichas sustancia y fertilizantes y acogidos cumplimiento para la garantía de la seguridad alimentaría de la población Nacional pudiere eh forma célere, imputársele la comisión ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con lo que se transgrede uno de los principio fundamentales como lo es nulun-crimen, nula-pena, sine leje, sin embargo con fundamento en el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo numero 13 de Código Orgánico procesal Penal, este juzgador como de efecto admite la imputación formula en esta audiencia como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para que en el curso del desarrollo de la investigación pueda o no desvirtuad la presunción de inocencia de4 (sic) los hoy imputados, pero no privados de su libertad como en efecto se solicita sino a través de una medida cautelar sustitutiva a dicha medida de coerción, capaz de garantizar las resultas del proceso y sin coforntar (sic) con ellos los objetivos de carácter socio económicos, perseguidos por el gobierno nacional garantizado el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de esta forma, puedan también los hoy imputadas quienes se identifican como productores agropecuarios y de ellos consignan constancia en las actas, desvirtúalo o no las imputaciones fiscales. Respeto a la imputación Fiscal del delito de asociación Ilícita para Delinquir, es preciso aludir en torno a dicha imputación, pues no solo por el hecho de que concurran de un hecho punible dos o mas personas, sin la presencia de plurales elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a la comprobación de la comisión de dicho hecho punible; por ello algunos autores dicen: (…omissis…) Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción que indiquen la comisión del mismo tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, mecanismo de funcionamiento, dinero en efectivo, lista de compradores, por medió de los cuales se comprobará que forman parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir qué no pueda desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la falta de presencia de elementos de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible participación responsabilidad penal de los imputados en la comisión de este delito, antes mencionado, ya que para ello hace falta traer a esta audiencia los elementos de convicción insuficientes que oriente a este juzgador, de que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este juzgador algún indicio que permita determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados lo lleven a cabo de manera organizada, la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, razón por la cual quien aquí juzga, no comparte y en consecuencia no admite la precalificación dada por el Ministerio Público (…omissis…), por lo que este tribunal con base a al criterio antes planteado y al contenido del artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conjuntamente con el artículo 23, 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por el Ministerio Público. (…omissis…). Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanta del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera esta Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera no ajustada a derecho y por lo tanto no es compartida por este juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 (…omissis…)…

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma adolece del vicio de contradicción, lo cual se traduce en falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver sobre lo peticionado por el profesional del Derecho, ABG. C.A.H., durante el acto de audiencia preliminar, estimó que en efecto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se verifica de los propios argumentos esbozados en el fallo impugnado, que el mismo Juez de Instancia justificó la conducta punible exteriorizada de los encausados de marras, en una serie de Resoluciones Legales emanadas del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra y del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa; a los fines de dar soporte a la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos; inobservando de ese modo, la magnitud del daño que causa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya pena a imponer, resulta notablemente elevada. Debiendo acotar este Órgano Colegiado que en efecto, se configuró una contradicción en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que mal puede considerar un juez, la certera configuración de los elementos constitutivos a los que hace alusión el contenido de la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a un delito de tal trascendencia como lo es el tipo penal ut supra indicado y al mismo tiempo, estimar que en tal caso, las resultas del p.p. pueden perfectamente garantizarse mediante la imposición de medidas coercitivas distintas a la privación judicial preventiva de libertad.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la recurrente.

Al respecto, debe este Órgano Decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).

Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por la impugnante, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al resto de las denuncias interpuestas por quien detenta el monopolio de la acción penal del Estado; considera esta Alzada que no es indispensable pronunciarse sobre las mismas, en virtud de la NULIDAD decretada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., contra de la decisión Nº 1217-2013, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido a los ciudadanos C.E.L.M. y H.M.M., por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 1217-2013, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido a los ciudadanos C.E.L.M. y H.M.M., por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 373-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

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