Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 19 de Febrero de 2014.

203° y 154º

Causa Penal N° C02-28146-2012

Causa Fiscal Nº F16-MP-2455-2012

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Febrero del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-28146-2012, seguida en contra del ciudadano F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos F.J.M.R., acompañado por los profesionales del derecho YORSI GUERRERO y JHOANNINI PEREZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día siete (07) de octubre del año 2013, en contra del ciudadano F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que se encontraba una comisión integrada por los funcionarios PRIMER TENIENTE H.R., TENIENTE LUIS BRICEÑO QUIJADA, SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARAUJO COLINA, Y SARGENTO SEGUNDO J.D.V.D.V., adscritos a la Unidad Táctica del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerza Especiales “Monagas” realizando patrullaje de reconocimiento en el eje carretero Machiques Colón, Sector Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente a escasos metros del Puente Ecuador sobre el Río Catatumbo, en las coordenadas N 08º 31’59” W 072º’ 20’39”, carretera de doble sentido, a unos quince kilómetros del Punto de Control Fijo de Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, cuando avistaron un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CAMION D300, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: A88G2L, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1978, con dos tanques de material sintético, encerrados cada uno con rejas metálicas, destinado para el transporte de agua, con capacidad para mil litros aproximado cada uno, cuyo conductor al ver la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud sospechosa y nerviosa, los cuales procedieron a detener el vehículo y solicitar la identificación al conductor como F.J.M.R., y una vez que proceden a inspeccionar el vehículo los funcionarios actuantes, logran visualizar que los mencionados tanques se hallaban llenos de presunto combustible del denominado gasoil de unos 1000 litros cada uno, para un total de 2000 mil litros. Al pedirle que se bajara para que mostrara la documentación necesaria para la permisología para el transporte de combustible, el mismo pasó un libro de actas de color marrón de cien folios, manifestando que allí estaban todos los permisos, y dentro del libro solo había un billete de circulación nacional de denominación de CIEN (100) BOLÍVARES serial Nº B50034268. De inmediato procedieron a incautar el libro de actas Marca Delta de cien folios, un celular marca Lenovo, color Negro, con la palabra Movilnet en su parte frontal, serial 335612010650767826, un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº B50034268, el vehículo con los tanques y el presunto combustible. En el curso de la investigación se pudo determinar mediante experticia química Nº CG-DO-LC-LR3-DQ12/1337, de fecha 28/11/2012, practicada por las expertos 1TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1TTE SUGHAES S.T., asignadas al Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual determinan que de acuerdo con el método de micro difusión de Hensel, se obtuvo de la evidencia Nº 1 un resultado POSITIVO para muestra de Gasoil, aunado al hecho que en el curso de la investigación no hubo presentación alguna de documentación que acreditara la permisología para el transporte del gasoil del cual le sorprendieron de manera flagrante sin documentación que autoriza el transporte del mencionado combustible, por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano F.J.M.R., de transportar por una zona fronterizaza cantidad de dos mil litros de combustible del denominado Gasoil, sin permiso alguno que autorice su traslado, se subsume en el tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: F.J.M.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/05/1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y de J.M., residenciado en San J.d.P., avenida Urdaneta, sector M.A., frente a la floristería S.M., Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin presión, sin coacción, prisión ni engaños, expuso: “ciudadana Jueza, yo quiero aclarar que eso que dice el fiscal que yo pasé el libro con un dinero no es cierto, yo solo mostré que tenía permiso para llevar ese combustible, no sé por qué dicen eso, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. JHOANNINI PEREZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del defendido, solicita que no sea admitido, toda vez que no cuenta con fundamento serio ni con prueba idónea que acredite mas allá de toda duda razonable que el defendido es autor del delito de Contrabando, por el cual se ha solicitado su enjuiciamiento, no es cierto que mi representado estaba contrabandeando, mi defendido tenía la permisología correcta, de hecho el solo estaba haciendo un viaje, porque el verdadero dueño de ese gasoil tal como consta en actas no es él, razones estas por las que se opone la defensa a la admisión del escrito acusatorio y requiere al Tribunal en el ejercicio de la función controladora que evalúe que el escrito acusatorio no da cumplimiento con los requisitos materiales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener fundamento serio en que se base, así mismo la fiscalia del Ministerio Publico interpuso su escrito acusatorio fuera del lapso que prevé la ley, estando este extemporáneo. Ciudadana Jueza, en base al principio de proporcionalidad, requiero se mantenga el estado de libertad del defendido, toda vez que éste ha venido dando fiel cumplimiento con sus obligaciones y que se le sean extendidas las medidas a cada 60 días, ya que el se ha dado cabal y fiel cumplimiento a las mismas. Petición que se realiza con base en lo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230, 233 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha siete (07) de Octubre de 2013, en contra del ciudadano justiciable F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: señaladas con los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. De los Testigos: indicadas con los dígitos 1 y 2. PRUEBAS DOCUMENTALES: marcadas con los N° 1 al 4, ambas inclusive. DE LOS INFORMES: especificadas en los numerales 01 al 07 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Técnica en su escrito de descargo presentado en fecha oportuna, como son los testimoniales de los ciudadanos J.D.C. y E.D.O.. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 31 de Octubre de 2012, según decisión Nº 2410-2012, a favor del ciudadano F.J.M.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal; no obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, y habiéndose constatado del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable F.J.M.R., ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada QUINCE (15) días a cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano F.J.M.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano F.J.M.R., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la abogada defensora del encartado en este acto procesal, por cuanto estima que debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL, esta Juzgadora advierte que revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a NO ADMITIR el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, pues si bien es cierto, que la Fiscalia consignó la acusación un día después de vencido el lapso concedido para culminar la investigación, también es cierto, que no aceptarla iría en contra del espíritu del legislador contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; sin obviar que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención a una justicia accesible y eficiente, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la Sociedad, y obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud de sus diferentes actos, como también aplicar la justicia, al constituirse Venezuela en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, (artículo 2 de la Carta Magna), consciente de la situación que actualmente se advierte con el contrabando de combustible generando graves daños económicos al país, desestima su solicitud. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del justiciable F.J.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo, disintiendo de la opinión de la abogada defensora. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 31 de Octubre de 2012, según decisión Nº 2410-2012, a favor del ciudadano F.J.M.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal; no obstante lo anterior; la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada QUINCE (15) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: desestima los planteamientos efectuados por la defensa técnica privada, en el escrito de descargo, al constituir materia a dilucidar en el debate público, mediante la incorporación de los medios y órganos de prueba ofrecidos, valorando los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: desestima la solicitud de no admisión de la acusación por la abogada defensora del encartado al estimar que debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL, pues esta Juzgadora advierte que revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a NO ADMITIR el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, pues si bien es cierto, que la Fiscalia consignó la acusación un día después de vencido el lapso concedido para culminar la investigación, también es cierto, que no aceptarla iría en contra del espíritu del legislador contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; sin obviar que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención a una justicia accesible y eficiente, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la Sociedad, y obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud de sus diferentes actos, como también aplicar la justicia, al constituirse Venezuela en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, (artículo 2 de la Carta Magna), consciente de la situación que actualmente se advierte con el contrabando de combustible generando graves daños económicos al país. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.L.F. (A) XVI,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado

F.J.M.R.

La Defensa Técnica,

Abg. JOHANNINI PEREZ ABG. YORSI GUERRERO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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