Decisión nº 191-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de Febrero de 2014

203° y 154º

DECISION N° 191-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Septiembre del año 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G..

IMPUTADO: A.J.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de la Finca Los Samanes, ubicada en el kilómetro 67, y residenciado en S.C.d.Z., avenida Principal, quinta Nivia, casa N° 5-60, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión S.B..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron 18 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se hallaban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, cuando lograron avistar un vehículo tipo camioneta de color gris, que se desplazaba con sentido El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo como al chofer, una vez identificado procedieron a revisarlo, logrando visualizarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo abultado, al ciudadano A.J.R.G., indicándole al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias que tenia en ese momento en los bolsillos, sacando un arma de fuego tipo escopeta, con las siguientes características, tipo escopeta, marca Winchester, doble cañón, pavón de color negro serial N° 1843, calibre 20, empuñadura y agarradera de madera, de color marrón, con culata adaptada de hierro (cabilla cuadrada), pintada de color negro, y 2 capsulas de color amarillo calibre 20, sin percutir, solicitándole a su vez el respectivo porte de arma, manifestando que no lo portaba, realizándole una requisa corporal de conformidad con el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, y previa lectura e imposición de sus derechos, quedando detenido en la referida fecha e identificado como A.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.718.470, Dándole participación de los hechos al Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, escrito contentivo de se le imponga al ciudadano A.J.R.G., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha 20 de enero de 2.012, por decisión N° 0036-12, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de presentación de imputado en contra del ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral (especial) para informar sobre sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso al imputado de autos, en virtud del escrito que obra a los 40 y 41 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; esto es, el día 12 de Septiembre del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS E.S., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado A.J.R.G., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ciudadana jueza, yo deseo admitir los hechos que me fueron atribuidos en su oportunidad, y como usted me ha explicado bueno yo hago uso de la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas y me comprometo hacer trabajo social en mi comunidad, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión S.B., en colaboración con la Defensa Segunda Penal Ordinaria, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado. Finalmente, pido me sean expedidas copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 356 y 358 todos del Código Adjetivo Penal, procedió a instruir nuevamente al ciudadano A.J.R.G., acerca de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, y le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo citado (358).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral, celebrada el día 12 de Septiembre del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la solicitud, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal pasó a instruir al encausado A.J.R.G., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que se requiere que el justiciable, en la audiencia de imputación o imposición de los derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado A.J.R.G., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado A.J.R.G., haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C. “ S.C.d.Z.”, ubicado en la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha treinta (30) de Septiembre, veintiocho (28) de Octubre, dos (02) de Diciembre y treinta (30) de Diciembre, todos del año 2013, a favor del ciudadano A.J.R.G., a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, entre otros, limpieza y mantenimientos de las áreas verdes, mantenimiento y desagües de lavamanos y sanitarios, colaborando en la recuperación de pupitres del Liceo Unidad Educativa Creación Zulia, dándole fiel cumplimiento durante cuatro meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado A.J.R.G., en audiencia de fecha 12 de Septiembre del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25333-2011, a favor del ciudadano A.J.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de la Finca Los Samanes, ubicada en el kilómetro 67, y residenciado en S.C.d.Z., avenida Principal, quinta Nivia, casa N° 5-60, Municipio Colón del Estado Zulia, por los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometidos ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia, celebrada el día 12 de Septiembre del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. R.E.C..

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 191-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 768-2014.-

La Secretaria,

Abg. R.E.C..

Causa Penal N° C02-25333-12.-

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-132-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR