Decisión nº 1.882-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de Octubre de 2.013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 1.882-2013

Causa Penal Nº C02-34214-2013.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-S/N-2.013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal actuante: abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: O.R.C.E..

Defensa Técnica: Abg. En ejercicio J.S..

Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, descrito y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

Victima: RUSMERY M.A.T.

En el día de hoy, martes quince (15) de Octubre de 2013, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.R.C.E., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano O.R.C.E., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi Abogada Defensora a la Doctora J.S. para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la ciudadana Y.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.913.717, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 190.474, domiciliada en el sector Zamora, con avenida tres, antigua sede de la fiscalia, frente al “café Dulcísimo”, San C.d.Z., Municipio Colon del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7002687, quien expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano O.R.C.E., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido nombrada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.R.C.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, Estación Policial Catatumbo, el día trece (13) de Octubre de 2013, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana RUSMERY M.A.T., quien manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano ONELIO, a la fuerza la montó en su carro, manifestándole que iban a S.B., así mismo la tomó por el cuello tratando de besarla contra su voluntad, diciéndole que le iba a dar su despedida de soltera, y para impedir eso la ciudadana RUSMERY ARRIETA se lanzó del carro, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, descrito y castigado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la ciudadana RUSMERY M.A.T.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: O.R.C.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 16/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.373.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, hijo de L.E. y de O.C. y residenciado en el barrio E.O., calle principal, casa s/n, a 200 metros de la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0412-0746544, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio Y.S., quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se expresa que se niegan los hechos plasmadas en el acta policial y será en el curso de la investigación que se demuestre lo que realmente pasó. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado O.R.C.E., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, descrito y castigado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la ciudadana RUSMERY M.A.T., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha trece (13) de Octubre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano O.R.C.E., luego de haber sido denunciado por la ciudadana RUSMERY M.A.T., quien manifestó, entre otras cosas, que el día domingo trece (13) del mes y año en curso, el ciudadano ONELIO en compañía de su tío R.E., , a la fuerza la montó en su carro, tratando de llevarla a S.B. contra su voluntad, así mismo la tomó por el cuello tratando de besarla contra su voluntad, diciéndole que le iba a dar su despedida de soltera, y para impedir eso la ciudadana RUSMERY ARRIETA se lanzó del carro, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público , para ser traído ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha 13 de Octubre de 2013, levantada y firmada por los funcionarios actuantes, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 09 y su vuelto ); así como del acta de denuncia común comentada, interpuesta por la ciudadana RUSMERY M.A.T., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); de los resultados del informe médico provisional realizado a la ciudadana RUSMERY M.A.T., (folio 05); de las actas de Inspección Ocular practicadas en el sitio del hecho y de la aprehensión (folios 07 y 08); y del acta de los derechos de imputado ( folios 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día trece (13) de Octubre de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, descrito y castigado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la ciudadana RUSMERY M.A.T.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable O.R.C.E., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.R.C.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 16/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.373.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, hijo de L.E. y de O.C. y residenciado en el barrio H.O., calle principal, casa s/n, a 200 metros de la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0412-0746544, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano O.R.C.E., a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión de los injustos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, descrito y castigado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la ciudadana RUSMERY M.A.T., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (12:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.882- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 5.157-2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado,

O.R.C.E.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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