Decisión nº A-10903-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAcción Posesoria P/Perturbación A La Posesión Agra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, treinta (30) de mayo de 2012

202° 153°

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA por perturbaciones a la posesión agraria, seguido por los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, domiciliados en la calle Malave, cruce con calle Tubores, Centro Empresarial Malave, piso 2, Oficina 24, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistidos por los abogados M.V. y M.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.708 y 24.663, respectivamente, contra el ciudadano M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.024.928, con domicilio procesal ubicado en la Presidencia del Concejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Mira de Playa El Agua, antigua carretera Porlamar a Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta Mil Metros Cuadrados (440.000 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Crispula R.d.Q.; Sur: Terrenos que son o fueron de G.C.; Este: Con riberas del M.C.; y Oeste: Carretera que conduce del Caserío la Mira al Puerto de Manzanillo, fundamentada en los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal Agrario mediante oficio Nº 22855-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario declaró su Competencia por la Materia para conocer la presente causa, en consecuencia, aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 30 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario ordena darle entrada y mediante auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, y estando las mismas a derecho, en tal sentido, pasa este Jurisdicente a decidir la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

De las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Jurisdicente, observa que la presente causa se inició el 10 de agosto de 2009, por ACCIÓN POSESORIA por perturbaciones a la posesión agraria, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, respectivamente, asistidos por los abogados M.V. y M.C.O., inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 22.708 y 24.663, contra el ciudadano M.E.A.M., titular de cédula identidad Nº V.- 18.024.928, constante de nueve (9) folios útiles. (Folio 01 al 09).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, asistidos por el Abogado M.C.O., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 24.663, consignaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las resultas de la inspección judicial practica en el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de quince (15) folios útiles. (Folios 31 al 45 del Expediente).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la ACCIÓN POSESORIA derivada de perturbaciones a la posesión agraria, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados M.V. y M.C.O., inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 22.708 y 24.663, en contra del ciudadano M.E.A.M.. (Folios 48 y 49 del Expediente).

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario declaró su Competencia por la Materia para conocer la presente causa, en consecuencia, aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 61 al 65 del presente expediente).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, éste Juzgado Agrario recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el Oficio Nº 22855-11, ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y, por auto de esa misma fecha se aboco al conocimiento del presente expediente, en consecuencia ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo estás consignadas por el Alguacil de este Juzgado mediante diligencias de fechas 17/10/2011, debidamente firmadas por las partes. (Folios 67 al 74).

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una ACCIÓN POSESORIA por perturbaciones a la posesión agraria, seguida por los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, domiciliados en la calle Malave, cruce con calle Tubores, Centro Empresarial Malave, piso 2, Oficina 24, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistidos por los abogados M.V. y M.C.O., inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 22.708 y 24.663, respectivamente, contra el ciudadano M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.024.928, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Mira de Playa El Agua, antigua carretera Porlamar a Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta Mil Metros Cuadrados (440.000 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Crispula R.d.Q.; Sur: Terrenos que son o fueron de G.C.; Este: Con riberas del M.C.; y Oeste: Carretera que conduce del Caserío la Mira al Puerto de Manzanillo, que según el decir de la parte actora, el accionado realiza actos de perturbación contra la posesión agraria que ellos detentan sobre el referido predio (conuco) y que les impide realizar las tareas de labranza y rastreos para la siembra de patilla y melón en dicho predio, llegando a intimidarlos con algunos funcionarios policiales que lo acompañaban, razón por la cual accionaron ante este Tribunal Agrario, para que se declare Con Lugar la Acción Posesoria Agraria a favor de los querellantes. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente o no la presente ACCIÓN POSESORIA; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda.

-III-

CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, de la manera siguiente:

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las Acciones Posesorias por Perturbación o por Despojo Agrarias, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numerales 1 y 7 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del Derecho Agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida Ley Especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Sobre este particular, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la sentencia Nº 1080, de fecha 07 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: Y.J. y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”.

Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, que los querellantes una vez reanudada la causa, y haberse dado por notificados del auto de abocamiento de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por ciudadano Juez Provisorio este Tribunal Agrario, (ver boletas de notificación de fecha 17 de Octubre de 2011, cursantes a los folios 72 y 74 del presente expediente), no han realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, por lo que, se hace necesario revisar minuciosamente las actas procesales que conforman en el presente caso a los fines de verificar si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.- A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta Institución de Perención.- Conforme a la doctrina la Institución de la Perención de la Instancia, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.- La definición de ésta Institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.- En tal sentido, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la Perención de la Instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.- En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330, al respecto expresa: (Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23). El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia…”.

Por consiguiente, la Perención de la Instancia es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.- De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

En tal sentido, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció, lo siguiente:

…Omissis… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden de ideas, también es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1240, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció, lo siguiente:

…Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República…

.

Así pues, del criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe indicar, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

Igualmente, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció, lo siguiente:

… Omissis…Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención...

.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Sentenciador considera necesario examinar lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, el cual señala, lo siguiente:

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…

.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la Perención de la Instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes. Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.

Tales excepciones surgen cuando el Juez o Jueza incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente Acción, se evidencia del folio Nº 50 del presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, y desde esa fecha no ha impulsado de manera alguna el proceso iniciado por ella, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin actividad procesal alguna, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de Oficio consumada la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN de la INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, que por ACCIÓN POSESORIA por perturbaciones a la posesión agraria, siguen los ciudadanos C.M.O.R. y J.N.R., titulares de cédulas de identidad Nros. V.- 9.425.140 y 2.828.282, domiciliados en la calle Malave, cruce con calle Tubores, Centro Empresarial Malave, piso 2, Oficina 24, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistidos por los abogados M.V. y M.C.O., inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 22.708 y 24.663, respectivamente, contra el ciudadano M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.024.928, con domicilio procesal ubicado en la Presidencia del Concejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; SEGUNDO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-10903-09

JHP/LMN/cm/nv/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR