Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 1

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 06 de febrero de 2012

201° y 152°

ASUNTO Nro: 2784

PONENTE: C.S.P.

El 2 de febrero de 2012, la ciudadana N.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.890.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.484, quien dice actuar en representación del ciudadano D.G.P.I., a quien se le sigue causa ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa, signado con el Nº 40C-16.014-12, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de a.c..

El 2 de febrero de 2012, fue recibido el presente asunto por esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada, quedando identificado con el Nro. 2784 de la nomenclatura de esta Sala, correspondiendo su conocimiento al abogado C.S.P., Juez integrante de esta Sala.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La peticionaria de tutela constitucional alegó:

Que “…el ciudadano D.G.P.I., hoy imputado en la presente causa, decidió en forma voluntaria y sin ninguna coerción revocar al profesional del derecho arriba mencionado y mediante escrito, suscrito en la DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, sellado, firmado tanto por mi representado como por el Funcionario (Jefe de guardia) me nombró como sus (sic) defensora para continuar con la defensa técnica…’”.

Que, “…el día 23 de Enero de 2012 me designó y en esa misma fecha consigné el escrito; siendo atendida por la ciudadana Secretaria del referido Tribunal quien lo recibió, tal como consta en copias de documento que anexo…”.

Que “…además el Tribunal ha servido para imponer trabas en la etapa de la investigación, infringiendo las debidas garantías que me asisten, tanto como profesional del derecho como ciudadana de éste país… ”.

Que el Tribunal “… no cumplió con las normas constitucionales entre ellas 49 y 257…”.

Que “…De igual forma se vislumbra de las actuaciones que cursan en el expediente, existen, se plasma, se verifican violaciones Constitucionales como la establecida en el artículo 49 de Nuestra Constitución en su numeral 1, que consagra la violación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de Investigación y del proceso, ya que el Juez del Tribunal A-quo, a pesar de todos los esfuerzos que he realizado esta defensa para juramentarme no ha ocurrido hasta la presente fecha; quedando el ciudadano D.G.P.Y., sin defensa, no siendo el camino correcto para la administración de la justicia por parte del Tribunal, que merma la actuación de la defensa en la estapa de investigación, como por ejemplo promover diligencias conforme el artículo 305 del texto Adjetivo Penal…”.

Que “…El Tribunal realizó actos que no están en el texto adjetivo penal, es decir (ubicar familiares para diligenciar ante el Tribunal si el documento era verdadero), violación del artículo (1) del Código Penal. Principio de Legalidad…”.

Que “…Hasta la presente fecha, no ha acordado la juramentación como defensa. (139)”.

Que “…El Tribunal en Funciones de Control, que se conoce también como Tribunal de Garantías; pateó la Constitución de Nuestra República, al violentar normas constitucionales 2, 49, 22 y 23, en relación a los artículos 7.8.9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8, 9, 12, 243, 125, 137, 139 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso”.

La peticionante del amparo solicitó:

Que, se admita la presente solicitud de amparo, por cuanto existen violaciones constitucionales.

Que, “…se oficie con carácter de extrema Urgencia al tribunal A –quo, para que remita el expediente original y verifique lo que aquí está descrito y se suspenda cualquier actuación. De igual manera oficie a la oficina de enlace, para determinar que nunca fue trasladado a la sede del tribunal para que ratifique ó no la defensa…”.

Que, “…se traslade al ciudadano imputado D.G.P.I., a la Audiencia Constitucional, actualmente en el Internado Judicial La Planta de la ciudad de Caracas”.

Acompaña a su escrito, copia simples de la revocatoria y nombramiento de la referida abogad, como defensora del ciudadano D.G.P.I., efectuado ante la oficina de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”

En atención a la anterior trascripción, se colige que las C.d.A., son competentes para conocer de las demandas de a.c. que se ejerzan contra las omisiones o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra una presunta omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse realizado el traslado y posterior juramentación de la defensa del ciudadano D.G.P.I.; y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente cometió la omisión denunciada, es por lo que, en congruencia con la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, esta Sala Uno de Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Esta Sala observa que en la pretensión de amparo incoada se alegó una situación supuestamente lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales, una presunta omisión por parte del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha efectuado el traslado del ciudadano D.G.P.I., para que ratifique la designación como su defensora de la Profesional del Derecho N.M.M.B., para que la misma acepte y se haga su posterior juramentación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa lo siguiente:

Del contexto de la solicitud de a.c., se evidencia que la referida acción es intentada por la ciudadana N.M.M.B., quien dice actuar en representación del ciudadano D.G.P.I., denunciando la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo que el Juez Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, omitió fijar el acto de su juramentación como defensora del referido ciudadano.

Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, dicha acción sólo puede ser incoada por la persona directamente afectada por la trasgresión constitucional, salvo el supuesto especial del hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, supuestos donde se admite que la legitimación activa la asuma quien no es el directamente afectado cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aún y cuando no le son propios, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.

En el mismo sentido, la referida Sala del M.T. de la República, ha indicado que la falta de legitimación, debe ser considerada como una causal de inadmisiblidad que afecta el ejercicio de la acción.

En tal respecto, es pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, del 7 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

…el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancias que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine)…

De igual manera, en la sentencia Nro. 204, del 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, mediante la cual se señaló que:

“…(Omissis)…DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de la determinación anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta demanda y, a tal efecto observa, que la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., establece en su artículo 19.5, lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Subrayado agregado).

(…)

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

(Resaltado y subrayado de este fallo).

Es así, como atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, se estableció en la sentencia Nº 102 del 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las anteriores decisiones, parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2456, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló que:

…(Omissis)… Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

(…)

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: L.R.).

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del condenado lo que ejerció fue una acción de a.c. alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso –no contra el derecho a la libertad- a los fines de poder ejercer el recurso de casación.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide. (Omissis)…

Según las Jurisprudencias antes transcritas, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos.-

En el presente caso, la ciudadana N.M.M.B., quien dice actuar en representación del ciudadano D.G.P.I., ejerció una acción de a.c. alegando la violación de derechos y garantías fundamentales de su “representado”, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No obstante, considera esta Alzada, que la representación que se atribuye la accionante como supuesta defensa técnica del presunto afectado, en el escrito de interposición del a.c., no es suficiente puesto que no ha cumplido con las formalidades que la acrediten como defensora del ciudadano D.G.P.I., ni posee poder suficiente para actuar en su nombre siendo que al ser el ejercicio de la acción de amparo de carácter personalísimo, ella no se encuentra facultada para actuar en nombre del afectado, puesto que en este caso se denuncian como infringidos los derechos del referido ciudadano y no los de quien dice ser su defensora.

En el presente caso, no se trata de un habeas corpus, ni se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se denuncian como amenazados ni menoscabados de manera directa, los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana N.M.M.B., por lo que, ha de concluir esta Sala que la referida solicitante carece de legitimación activa para incoar la acción en representación del ciudadano D.G.P.I..

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto la solicitante en amparo, denuncia la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, habida cuenta que no tiene la debida representación, con fundamento en las jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por la abogada N.M.M.B., por la falta de legitimación de la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.890.484, abogado en ejercicio, inpreabogado 130.484, quien dice actuar en representación del ciudadano D.G.P.I.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la misma por la falta de legitimación de la ciudadana N.M.M.B., para interponer la acción de a.c., de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI M.C.C.S.P.

(Ponente)

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

Exp: Nº 2784

EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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