Decisión nº 897 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinte (2O) de septiembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000241

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 15.646.349.

APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas M.M.D. y Y.G.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 81.564 y 106.612 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el n° 126, Libro 92 del año 1969, siendo su última modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 28 de octubre de 1994 bajo el n° 41, Tomo C, n° 3.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: El abogado ERISTER VÁZQUEZ VÀZQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 48.280.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 30 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MARVELYS ROCCA, contra de la sentencia de fecha 16/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 26 de julio de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto consideramos que es nula, ya que no cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en incongruencia negativa, citrapetita, y omite algunas pruebas, que al momento de revisar las actas que conforman el presente asunto, no analizó, como la terminación de la relación laboral, incurriendo en inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por no analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, como el expediente de reenganche, el procedimiento de sanción y expediente de la acción de amparo. En la presente causa se procedió a demandar por cuanto la trabajadora comenzó a desempeñar dentro de la empresa, percibiendo un salario mínimo hasta el 12 de marzo de 2007, cuando es despedida, por lo que se procede a solicitar el reenganche, saliendo a favor de la misma la P.A., luego es notificada la empresa el 6 de junio de 2007, la trabajadora con un funcionario van a la empresa, y no la reengancha, y la empresa niega el mismo. El Ministerio del Trabajo procede a dictar la sanción por rebeldía, transcurriendo un año ocho meses y veintinueve días durante los cuales el expediente se extravió hasta el 2009, se declara con lugar la multa, aún así la empresa no la reengancha y procedemos en amparo, acción que fue declara con lugar, en virtud de ello decide la empresa cumplir con la orden y manifiesta de forma voluntaria la consignación de salarios caídos, la trabajadora fue reenganchada, un mes después renuncia y decide demandar por cobro de prestaciones sociales, y el Juez omitió valorar las pruebas, y no tomó en consideración de la renuncia. Finalmente promovemos copias del expediente FP11-S-2009-115.

La parte demandada expuso:

Desconocemos el hecho nuevo alegados como el expediente promovido, y consideramos que no existen los vicios que han sido delatados, la prescripción está sujeto a el castigo por inactividad de 2 años que demoró en plantear su demanda, por su inactividad, por lo que no puede ser premiado, por eso considero que está prescrita la acción, por lo que analizar el resto de la pretensión era inoficioso. De existir un error, es con respecto a que decimos que es una orden ilegal por vía de excepción de nulidad, por esa figura establecida en la Constitución desde 1936, excepcionar por desaplicación, el juez dice que no, por ser por vía de incidencia, lo cual es absurdo, siendo que la P.a. es invalida, no hay pruebas de que fuera trabajadora de la empresa, y que después de tantos años venga y demande cobro de salarios caídos indeterminables, ya que la Resolución Administrativa no determina. El amparo ni se pronuncia al fondo, ni prejuzga, por lo que es irrelevante, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de noviembre de 2006 para la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS).

- Que se desempeñó en el cargo de vendedora, devengando un salario de Bs. 512,33 mensuales, laborando en un horario de 9:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00 p.m., de lunes a sábado, y los días domingo laboraba a petición del patrono.

- Aduce que en fecha 12 de marzo del año 2007 la representación de la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), procedió a despedirla de forma injustificada, es decir, luego de haber laborado cuatro (4) meses y cinco (5) días de manera ininterrumpida para la empresa.

- Alega que se encontraba plenamente amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

- Que se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 13 de marzo de 2007, el referido ente procedió a declarar mediante P.A. de fecha 08 de mayo de 2007 con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el patrono en fecha 28 de mayo de 2007. Que se agotó el procedimiento administrativo. Que la empresa desacató a dar cumplimiento a la P.a..

- Que se acudió a los órganos jurisdiccionales competentes mediante acción de amparo en fecha 20 de julio de 2009, siendo declarado con lugar la Acción de A.C..

- Aduce que en fecha 22 de octubre de 2009, fue reenganchada de forma voluntaria por la empresa, dejando constancia mediante diligencia en el expediente FP11-O-2009-43, que efectivamente se reengancho a la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, el 15 de octubre de 2009. siendo reenganchada y enviada a otra sucursal y modificando su horario de trabajo por lo que renunció el 15 de noviembre de 2009 laborando un mes más para tiempo efectivo del servicio, es decir 5 meses y 5 días.

- Alega la demandante que

- En razón de lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos:

- Salarios caídos causados desde el 13/03/2007 (fecha del despido) hasta el 15/10/2009 (fecha del reenganche).

- Beneficio de alimentación “cesta ticket”.

- Prestación de antigüedad.

- Utilidades de los años (2006; 2007; 2008; y 2008-2009).

- Vacaciones y Bono Vacacional.

- Los Intereses sobre prestación de antigüedad.

- Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.775,71), más los intereses y corrección monetaria.

DE LA DEMANDADA

- Alega la parte demandada, que es falso que la actora, fuese trabajadora de CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), que trabajó para la empresa a raíz de la orden de reenganche hasta su renuncia. Que es falso que la actora iniciare una relación laboral el 07 de noviembre de 2006 con CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), en el cargo de vendedora y con un sueldo mensual de 512,33. Que es cierto que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó la denominada “P.A.” Nº 2007-216, en el expediente administrativo 051-2007-01-00265, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de MARVELYS ROCCA, y es cierto que el 28 de mayo de 2007 su representada fue notificada de la decisión. Que es falso que su representada le deba las sumas y conceptos demandados.

- Alega la defensa de la excepción de ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora y la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de ella.

- Alega como defensa principal la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

- Alega que como la relación de trabajo es un hecho, mas que un contrato, aduce que entre la actora y su representada existió una relación de prestación de servicios laborales entre el 15 de mayo de 2009, fecha de su incorporación a la plantilla de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), por el mandamiento de amparo, y el 15 de noviembre de 2009 fecha en la que la actora renunció voluntariamente como bien lo indica en el libelo de demanda, que la actora generó los siguientes montos y servicios, por el concepto de antigüedad (Bs. 0,00); vacaciones fraccionadas (Bs. 40,29); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 18,70); utilidades fraccionadas (Bs. 40,29), que le corresponde la cantidad de Bs. 99,28.

- Como defensa subsidiaria en caso de que sea licito el acto administrativo, alega la prescripción de la acción.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

- Copias certificadas del expediente administrativa del expediente Nº 051-2007-01-00265, expedida por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 09 de junio de 2010, así mismo consta copias certificadas de expediente administrativo del expediente Nº 051-2007-06-00924, expedida por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 09 de junio de 2010, las cuales cursan a los folios 53 al 161 de la primera pieza del expediente, por lo que debe establecer quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina, ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- En copias certificadas del expediente signado con el número FP11-O-2009-000043 (AMPARO CONSTITUCIONAL), el cual se introdujo en fecha 20 de julio de 2009 por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 162 al 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnados ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

- En copias certificadas P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 08 de mayo de 2007, cursante a los folios 190 al 194 de la primera pieza del expediente, por lo que debe establecer quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informe

- En cuanto a las pruebas de informe oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica desistió de la misma, por cuanto que el expediente administrativo Nº 051-2007-01-000265 emanada de Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar consta en copias certificadas a los autos. Por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta el recurso de apelación, contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto consideran que es nula la misma, ya que según su decir, no cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatando los vicios de incongruencia negativa, citrapetita. Señala igualmente que al momento de revisar las actas que conforman el presente asunto, el juez de la causa, no analizó la terminación de la relación laboral, incurriendo en la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por no analizar las pruebas aportadas, como el expediente de reenganche, el procedimiento de sanción y expediente de la acción de amparo. Establece la recurrente que en la presente causa se procedió a demandar por cuanto la trabajadora comenzó a desempeñar dentro de la empresa, percibiendo un salario mínimo hasta el 12 de marzo de 2007, cuando fue despedida, por lo que se procede a solicitar el reenganche, que siendo declarada con lugar la P.A., es notificada la empresa el 6 de junio de 2007, y que sin embargo no la reengancha. Señala la recurrente que el Ministerio del Trabajo procede a dictar la sanción por rebeldía, transcurriendo un año ocho meses y veintinueve días, durante los cuales el expediente se extravió hasta el 2009, y al no ser reenganchada proceden en acción de a.c., la cual fue declara con lugar, en virtud de ello, alega la recurrente que la empresa cumple con la orden y manifiesta de forma voluntaria la consignación de salarios caídos, la trabajadora fue reenganchada, un mes después renuncia y decide demandar por cobro de prestaciones sociales, y el Juez omitió valorar las pruebas, y no tomó en consideración la renuncia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“(Omissis…) En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal)

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la actora alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 12 de marzo de 2007, instaurando así procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificando a la demandada de la reclamación intentada en fecha 22 de marzo de 2007, en el caso que nos ocupa la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actora en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 2007-216 de fecha 08/05/2007, tal como se evidencia a los autos copias certificada de la P.A. Nº 2007-216 emanada del referido ente administrativo (Folios 195 al 199 de la primera pieza), y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 07/05/2010, ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 07 de Mayo de 2010, cuando habían transcurrido con creces el lapso de un año, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

El Juez a quo establece que el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, que fue declarado con lugar en fecha 08 de mayo de 2007, sin que la demandada diera cumplimiento a la P.A., le hacen concluir que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 07 de mayo de 2010, la acción estaba prescrita,

Al respecto, debe esta Alzada observar que se evidencia de las actas procesales que de la Resolución que ordenó el reenganche de la parte actora, al no ser cumplido, la Inspectoría del Trabajo procedió al procedimiento sancionatorio y al no poder ejecutar el acto administrativo, acudieron a la acción de a.c., por lo que en fecha 08 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción y ordenó cumplir a la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), con la P.A. Nº 2007-216, de fecha 08 de mayo de 2007, hechos que no fueron apreciados por el Juez a quo, lo que a todas luces evidencian su error de juzgamiento al establecer como punto de partida del computo de prescripción la fecha de la P.A.. Igualmente no aprecia el Juez a quo la diligencia promovida en el expediente del A.C. de fecha 22 de octubre de 2009, que cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente donde la parte demandada y demandante en la causa FP11-O-2009-43, manifiestan que la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, fue efectivamente reenganchada el día 15 de octubre de 2009 a su puesto de trabajo, en razón de ello al haber renunciado la trabajadora en fecha 15 de noviembre de 2009 y al haber logrado la notificación de la empresa demandada en fecha 04 de junio de 2010, la acción intentada no se encuentra prescrita, debido a que desde el momento en que terminó la relación laboral al de la notificación, no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y procede este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante invoca la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y en consecuencia solicita el pago de los conceptos de prestaciones sociales desde el año 2006 hasta el 2009, criterio que no comparte esta superioridad, y que procede a fundamentar su improcedencia de la siguiente forma:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. en el caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la recurrida, al acordarle a la parte actora los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, dictaminó que el experto designado al efecto, debía determinar, sobre la base de tales incrementos, “el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el demandante, en el que la sociedad mercantil demandada fue condenada al pago de los salarios caídos del actor, con base al último salario mensual percibido por éste, es decir, a razón de Bs. 100.750,00 mensuales. No obstante –aduce el formalizante- la recurrida ordenó a la empresa accionada, realizar el ajuste de dichos salarios caídos, con base en “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, es decir, desde el 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, por lo que, a su decir, no procedía ajuste alguno sobre los referidos salarios.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

f) Salarios caídos: Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir en (sic) trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00, y una vez que obtenga el monto total deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 5.245.736,00. Así se establece.-

Al respecto, consta a los folios 98 al 115, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, con ocasión al procedimiento de calificación de despido incoado por la parte demandante, la cual en su dispositiva, expresa lo siguiente:

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal (...) DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la (...) COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA y CONFIRMA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSUE (sic) GUERRERO en contra de la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) (...). En consecuencia, deberá esta última reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el día de interrupción del vinculo (sic) laboral, así como también deberá cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el día del ilegal despido, o sea, 9-10-95 hasta el día de su efectiva reincorporación, en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales).

Omissis…

El dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, es perfectamente ejecutable, por cuanto estableció claramente el alcance de la cosa juzgada, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, hasta el punto que consta en las actas procesales, y así fue admitido por las partes en juicio, que a lo ordenado por la referida decisión se le dio cumplimiento a través de una ejecución forzosa, mediante una medida de embargo que comprendió los conceptos de salarios caídos y costas procesales. Igualmente, se desprende de autos -y fue aceptado también por ambas partes-, que en fecha 12 de febrero de 2000, la sociedad mercantil demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 12.066.355,03, por concepto de pago de prestaciones sociales (viejo régimen) y demás conceptos laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis…

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Omissis…

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Omissis…

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada para decidir observa, que la sentencia supra citada, referida al pronunciamiento emanado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual existe un cambio de criterio con respecto al computo en la antigüedad, con respecto al tiempo que dura el procedimiento de estabilidad, para la determinación del tiempo efectivo del servicio y su incidencia en el calculo de los beneficios laborales, dicho criterio de la Sala Social, tiene la particularidad de la insistencia en el despido del trabajador por parte del patrono, quien puede dar por terminada la relación laboral y consignar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces el procedimiento en el cual se ha dictado la sentencia de la Sala, está referido a un juicio por estabilidad relativa, es decir, la calificación de despido del trabajador, bajo ningún concepto puede equipararse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por ante las Inspectorías del Trabajo, con el procedimiento mencionado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en su sentencia, ello en razón de que en los procedimientos de estabilidad absoluta intentados por ante la Inspectoría como el presente caso y no por ante Tribunales del Trabajo, el patrono no puede insistir en el despido bajo ningún concepto, por lo contrario, una vez ordenado el reenganche, el trabajador debe ser reincorporado en las mismas condiciones en las que prestaba su servicio antes des despido, tan es así, que la P.A. que quedó definitiva, establece que los salarios corren hasta el momento del reenganche. En virtud de las consideraciones expuesta, este sentenciador no puede otorgar los beneficios prestacionales durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche tal y como solicita la parte actora, ya que el cambio de criterio de la Sala Social en procedimientos de estabilidad relativa no es aplicable al procedimiento de estabilidad absoluta, debido a que en la sentencia de la Sala Social, no se hace referencia al mismo, sino concretamente a la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, los juicios de calificación de despido por ante los Tribunales laborales. ASI SE DECIDE.

Se establece que la relación laboral tiene un tiempo efectivo de servicio, desde el ingreso hasta el momento en que se produce el despido injustificado y el mes posterior al reenganche de la trabajadora, lo cual se tomará en cuenta a los efecto de los cálculos de las prestaciones sociales, un tiempo efectivo del servicio de 5 meses y 5 días. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, ingresó a prestar servicio en fecha 07 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de marzo del año 2007 fecha en que se produjo el despido, siendo reenganchada en fecha 15 de octubre de 2009 y renunciando en fecha 15 de noviembre de 2009, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 5 meses y 5 días, en consecuencia esta Alzada luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, establece que en virtud de que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales y los salarios caídos de la parte actora, considera procedente los conceptos demandados en los siguiente términos:

Prestación de antigüedad (5 meses y 5 días),15 días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a tres meses y no es mayor de seis meses, los cuales serán calculados en base al salario integral, en razón del salario de la trabajadora mes a mes, para lo cual el experto que sea nombrado a los fines de su calculo, lo hará tomando en cuenta el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial. Para el cálculo del salario integral se tomará en cuenta la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. ASI SE DECIDE.

Vacaciones

- Vacaciones fraccionadas (5 meses, 5) días lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 32,23, 15 días entre 12 = 1,25 X 5 meses = 6,25 días para un total de Bs.201, 44. ASI SE DECIDE.

- Bono Vacacional Fraccionado (5 meses, 5) días lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 32,23, 7 días entre 12 = 0,58 X 5 meses = 2,90 días para un total de Bs.93, 47. ASI SE DECIDE.

- Utilidades fraccionadas (5 meses, 5) días lo cual se acuerda en base al último salario devengado de Bs. 32,23, 15 días entre 12 = 1,25 X 5 meses = 6,25 días para un total de Bs.201, 44. ASI SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN

Solicita la parte demandante la cantidad de Bs. 13.113,75, por concepto del beneficio de alimentación, es decir solicita la aplicación del beneficio desde el 2007 al 2009.

Ahora bien, la Sala Social del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ODUARDO E.Z., contra la sociedad mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A., se estableció, lo siguiente:

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

En este orden de ideas, este Tribunal del Trabajo establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho únicamente a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula.

Consecuentemente con lo expuesto la pretensión de la parte actora de ser acreedora del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche, se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS SALARIOS CAIDOS

Se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo de los salarios caídos, originados por la P.A. Nº 2007-0216, de fecha 08 de mayo de 2007, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), en consecuencia se ordena su calculo desde la fecha de la ocurrencia del despido 12 de marzo de 2007, hasta el 15 de octubre de 2009, (fecha de reenganche), en base a los salarios mínimos fijados por Decreto Presidencial, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y que el experto que será designado a los fines de la experticia complementaria del fallo deberá considerar. ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de noviembre de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de noviembre de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, en contra de la sentencia de fecha 16/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MARVELYS ROCCA, contra la sentencia de fecha 16/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ANULA, el fallo recurrido, por las razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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