Decisión nº 1.236-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Noviembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.688-2.010

Causa Fiscal N° 24-F21-838-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.236 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la defensa pública segunda (S) DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, quien fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.T., quien indica que en fecha 13 de Noviembre de 2.010, se fue a la ciudad de Maracaibo a realizar una serie de diligencias y al regresar el día Domingo 14-11-2010, encontró que habían violentado en su casa el portón, llevándose tres sillas de color metálico y que al indagar por el sector donde ella vive ubicado en el Barrio J.L., calle El Río, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, pudo constar el día 21 del presente mes y año que en la casa de la señora llamada A.H. que se encuentra desocupada y que actualmente es cuidada por el hoy investigado, ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, se asomó por la ventana y pudo darse cuenta que dentro de esa casa se encontraban las tres sillas; por tal razón interpuso la mencionada denuncia y es cuando funcionarios adscritos al CICPC se dirigen al lugar y constatan que efectivamente se encuentran las sillas denunciadas y que el mismo está a cargo de dicha casa y es por lo que considerándose en flagrancia lo aprehenden, poniéndolo a disposición de este Ministerio, en tal sentido, y basado en los hechos antes narrados por contactarse el hecho en el Barrio J.L., casa N° 22864 de color blanco, San J.E.B., Municipio Sucre del estado Zulia, se puede determinar ante los hechos antes narrados que aflora elementos que se conjugan en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.T.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicita muy respetuosamente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si existe responsabilidad o no, en este acto se imputa formalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, al ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.T., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1989, de 22, titular de la cédula de identidad N° 26.183.014, soltero, reservista, residenciado en la calle Los Ranchos, El Batey, vía a San Juan, entrando por el tanque de agua, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7211685, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, quien expone: “Escuchada la exposición efectuada por la representante de la vindicta pública quien le imputa en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.T., y encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal prevaleciendo como garantía procesal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 referente a presentaciones periódicas y que las mismas las realice por ante el Despacho de la Fiscalía ya que el mismo manifiesta ser personal activo como reservista de la Guardia Nacional, siendo un tanto dificultoso su traslado a esta jurisdicción, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar el hecho que hoy día se le pretende atribuir. Por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.T., quien indicó que en fecha 13 de Noviembre de 2.010, se fue a la ciudad de Maracaibo a realizar una serie de diligencias y al regresar el día Domingo 14-11-2010, encontró que habían violentado en su casa el portón, llevándose tres sillas de color metálico y que al indagar por el sector donde ella vive ubicado en el Barrio J.L., calle El Río, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, pudo constar el día 21 del presente mes y año que, en la casa de la señora llamada A.H. que se encuentra desocupada y que actualmente es cuidada por el hoy investigado, ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, siendo que al asomarse por la ventana pudo darse cuenta que dentro de esa casa se encontraban las tres sillas; por tal razón interpuso la mencionada denuncia, en razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia lograron la aprehensión del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO. 2.- Acta de inspección técnica. 3.- Registro de cadena de custodia. 4.- Acta de peritación practicado a tres sillas. 5.- Acta de denuncia común interpuesta por la víctima RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.T.. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, quedando se esta menara desestimada la solicitud de la defensa, relacionada con colocar las presentaciones por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1989, de 22, titular de la cédula de identidad N° 26.183.014, soltero, reservista, residenciado en la calle Los Ranchos, El Batey, vía a San Juan, entrando por el tanque de agua, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7211685, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le impone al ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.236 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.955 - 2010. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MARVELYS E.S.G.

EL IMPUTADO

RODNY ALVERS BRICEÑO RIVERO

LA DEFENSORA PÚBLICA

DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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