Decisión nº 969-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.447-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 969 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.J.G.G. y AMELICO J.G.L..

Defensa Técnica: abogada NOIRALITH G.U., Defensa Pública 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica extensión S.B..

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente el profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GOZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Acto seguido, se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, el día catorce (14) de mayo 2013, aproximadamente a las doce horas de la noche (12:00 p.m.), con ocasión a la actuación policial llevado a cabo el día anterior, esto es, trece (13) de mayo del año en curso, a eso de las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que los efectivos militares se encontraban en comisión de servicio en la vía que conduce Maracaibo- Casigua El Cubo, cuando visualizaron un vehículo con pipas de colores azules sin banderas rojas que identifique el vehículo como carro que realiza viajes a finca o localidades con combustible legal, se detuvieron y pudieron percatarse que la estación de servicio se encontraba cerrada y que los ciudadanos se hallaban llenando las pipas sin debida documentación reglamentaria por Minas para la extracción, de color blanco, placa 889GBA, serial de la carrocería 16V20592, con un tanque adicional colocado y adaptado entre el medio del chasis con capacidad aproximadamente de 160 litros, 4 pipas de 200 litros cada una y dos llenas y 2 vacías de presunta GAS OIL, esa cantidad de combustible realizando la detención de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.J.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, Guajira, Estado Zulia, nacido en fecha 18/08/1.965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 11.258.233, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.G. y de R.G. , residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-54. AMELICO J.G.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José, de la población San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 19.412.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.L. y de A.G., residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-54, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra la Abg. NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera pertinente los siguientes alegatos: ciudadana Jueza, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad solicito se le restituya el estado de libertad de los defendidos, y si considera que lo pertinente es restringirle su libertad con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, requiere la defensa se tome en cuenta la distancia territorial existente entre el lugar de residencia de los defendidos y la sede de este juzgado a los fines de que las presentaciones periódicas se les impongan cada 45 días. Asimismo, durante la fase de investigación logrará acreditar que los defendidos no son personas contrabandistas, por el contrario agricultores de la zona que requieren del combustible que presuntamente les fue incautado en el procedimiento para realizar las labores propias de su medio de vida en el campo. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial SIP 031-2.013, de fecha catorce (14) de mayo del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional,

Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas de la noche (12:00 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., con ocasión a la actuación policial llevado a cabo el día anterior, esto es, trece (13) de mayo del año en curso, a eso de las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que los efectivos militares se encontraban en comisión de servicio en la vía que conduce Maracaibo- Casigua El Cubo, cuando visualizaron un vehículo con pipas de colores azules sin banderas rojas que identifique el vehículo como carro que realiza viajes a finca o localidades con combustible legal, se detuvieron y pudieron percatarse que la estación de servicio se encontraba cerrada y que los ciudadanos se hallaban llenando las pipas sin debida documentación reglamentaria por Minas para la extracción, de color blanco, placa 889GBA, serial de la carrocería 16V20592, con un tanque adicional colocado y adaptado entre el medio del chasis con capacidad aproximadamente de 160 litros, 4 pipas de 200 litros cada una y dos llenas y 2 vacías de presunta GAS OIL, esa cantidad de combustible realizando la detención de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial SIP 031-2.013, de fecha catorce (14) de mayo del año que discurre, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 03); así como de las actas de las notificación de los imputados ( folio 04), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos ( folio 05), del acta de derechos informados al procesado ( folio 06), del acta de retención de las sustancias (folio 07); y de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física Nº RCC-0031 ( folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los mismos, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., a quienes la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.G.G. y AMELICO J.G.L., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (06:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 969- 2013 y se ofició con el Nº 2.533-2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. M.E.S.G.

Los Imputados,

A.G.G.

AMELICO G.L.

La abogada defensora,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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