Decisión nº 1.124-2013.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., seis (06) de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.799-2013

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-MP143192-2013

DECISIÓN Nº 1.124 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves seis (06) de Junio de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.799-2013, seguida contra los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., por la presunta comisión de los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, los ciudadanos imputados S.P.R.B. y J.A.R.B., acompañados de la abogada I.C.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, así como el ciudadano J.E.S.V., en su condición de víctima. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de diciembre de 2013, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11.50 a.m.), momento en que el ciudadano J.E.S., se dirigía a trabajar desplazándose en su vehículo clase moto, tipo paseo, modelo Bera BR-150-2/21, uso particular, placas AA0E52L, saliéndole en su misma dirección, esto es, bajando por la calle donde reside, ubicada en el barrio 5 de julio, aproximadamente a noventa (90) metros de la vía Panamericana, parroquia R.g., Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., agrediéndolo con un tubo y un palo, por diferentes partes del cuerpo, optando la víctima por bajarse de su moto y salir corriendo, mientras que los imputados se disponían a pegarle a su moto con el tubo y el palo, causando en la unidad automotora diferentes destrozos y en el ciudadano J.E.S., las siguientes lesiones: Hematoma grande en cara posterior del brazo derecho, hematoma en cara posterior 1/3 del antebrazo izquierdo, hematoma grande en la región lumbar derecha, hematoma en cara posterior – articulación de la mano izquierda, hematoma y proceso inflamatorio en la falange del dedo medio izquierdo, lo cual consta del reconocimiento medico legal N° 9700-136-659-12-12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. F.C. R. En ese sentido, ciudadana Jueza, en este acto se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V.. Así mismo, solicito con todo respeto sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios ofertados, y como consecuencia de ello, requiero se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, cada uno por separado su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.R.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.209, de estado civil casado, de profesión u oficio bombero, hijo de P.S.R. y de L.A.B., y residenciado en el Sector Capiú, Barrio 5 de Julio, calle 1, casa Nº 15, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 656 9204 (suegra) y 0424 153 8906, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno yo en este acto deseo admitir los hechos por los cuales fui acusado, pido disculpas a la victima, y como reparación del daño causado, ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs F), al señor J.S., aquí presente, para ser cancelado por mitad conjuntamente con el ciudadano S.R., y esto en un lapso de tiempo de quince (15) días, y que me acuerden el beneficio de suspensión condicional del proceso que me fue leído y explicado, comprometiéndome también a cumplir todo lo que se me diga. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano S.P.R.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.210, de estado civil soltero, de profesión u oficio floricultor, hijo de P.S.R. y de L.A.B., y residenciado en el Sector Los Claveles, vía Jarillo, Parcela N° 07, propiedad de A.G.D., Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424 153 89 06, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo también quiero admitir los hechos por los cuales me acusó la señora fiscal, y pido se me acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso, y para ello pido disculpas al señor aquí presente por lo sucedido, y estoy de acuerdo con lo señalado por el otro imputado, en que le cancelemos cada uno la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs F), al señor J.S., Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.C.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, para que le sean concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto los delitos por los cuales se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la víctima ciudadano J.E.S.V., en su condición de víctima, se dirigió al mismo preguntándole si desea manifestar algo en este acto, a lo que señalo que sí, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es J.E.S.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.614, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 11, de la pollera que esta al lado de la Tasca la Puerta del Sol hacia arriba, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado señaló: “ bueno yo acepto las disculpas de los ciudadanos, así como que se me cancelé los TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs F) que me están ofreciendo para cancelar mil quinientos bolívares cada uno, en un término de quince (15) días, bueno y no me opongo a nada. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., por la presunta comisión de los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, contra los ciudadanos justiciables S.P.R.B. y J.A.R.B., por la presunta comisión de los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las señaladas con los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: las indicadas bajo los particulares 1 y 2. De la víctima y testigo: la ofrecida bajo el número 1 y De las pruebas documentales, periciales y de informes: las ofrecidas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, y a fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad personal, se mantiene la vigencia de las mismas, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos por los cuales me acusan, y como lo dije pido disculpas, me comprometo a cumplir todo lo que me indiquen y ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs F) entre los dos, en un lapso de tiempo de quince (15) días, ello como reparación del daño que causamos, y de ser posible se nos indique el trabajo a realizar en el sector donde residimos, es todo”. Acto seguido la Jueza, concede a la víctima el derecho de palabra, a los fines que emita su opinión en cuanto al ofrecimiento realizado, y a la petición de aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, realizada por los encausado, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con que se les acuerde ese beneficio, y acepto su indemnización, en esos términos. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., , para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados S.P.R.B. y J.A.R.B., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de hechos punibles, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, tanto el Ministerio Público, como la víctima, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, J.A.R.B., en el Sector Capiu, Barrio 5 de Julio, calle 1, casa Nº 15, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, mientras que el ciudadano S.P.R.B., en el Sector Capiu, Barrio 5 de Julio, calle 1, casa Nº 15, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una vez por semana, en las Escuelas más cercanas a su lugar de residencia, inherentes a las labores de mantenimiento y limpieza de dichas instituciones educativas, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a sus necesidades. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., residen en las direcciones antes indicadas, se designan como tal a los Coordinadores de los Consejos Comunales antes señalados, para que asuman la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos imputados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. Igualmente, se establece –previo convenio entre las partes- como indemnización la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs F), debiendo cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500, Bs F) de manera individual la víctima de autos, ciudadano J.E.S.V., en un lapso de QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 475 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.S.V.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables S.P.R.B. y J.A.R.B., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal y se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 BS F), como indemnización a favor de la víctima. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designan al Director, Encargado o Coordinador de los Consejos Comunales de los sitios de residencia de los procesados de autos, como vigilante de la conducta de los ciudadanos S.P.R.B. y J.A.R.B., quienes deberán vigilar que los referidos ciudadanos cumplan con la obligaciones impuestas en el acto procesal, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, bajo decisión N° 447- 2013, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas para acordarlas no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.124 - 2013 y se ofició bajo los No. 3.053 y 3.054 – 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público, EN COLABORACION

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los imputados,

S.P.R.B.

J.A.R.B.

La Defensa Pública Nº 2 (S),

Abg. I.C.G.

La Víctima,

J.E.S.V.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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