Decisión nº 020-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 03 de julio de 2012

202º y 153º

Causas acumuladas:

CO1-18947-2010

CO1-19720-2010 SENTENCIA Nº 020-2012

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en los asuntos CO1-18947-2010 y CO1-19720-2010, los cuales se acumularon por auto de fecha 26 de junio de 2012, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano V.D.B.B., en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de los corrientes con respecto de la causa 19720-2010, y con ocasión a la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso acordada en la causa 18947-2010, revocada en audiencia oral celebrada en la misma fecha, 26 de junio de 2012, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: MARVELYS E.S.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADO: V.D.B.B.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.

DEFNSORAS: I.N.P., Defensora Pública Sexta (S), y NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos en el asunto C01-18947-2010, de acuerdo con el acta de audiencia de presentación del imputado que se encuentra agregada en el copiador de decisiones, ocurrieron el día 03 de febrero, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde, y no como se indica en el escrito de acusación, que señala “veintitrés dos de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m.”, y los mismos ocurrieron cuando los funcionarios Agentes de Investigaciones A.D.L.R. y Agente de Seguridad YENDEL VILCHEZ, adscritos a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., se encontraban de operativo por varios sectores de la localidad, avistando al final de la calle 1 del Barrio Maiquetía, San C.d.Z., un ciudadano en actitud sospechosa, de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura regular, a quien le solicitaron su identificación, manifestando ser y llamarse V.D.B.B., quien al tomar una actitud nerviosa, procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradoras del mismo para que presenciaran el acto que se estaba realizando, no logrando ubicar a ninguna persona debido a que los mismos se negaron por temor a represalias, luego de lo cual, el mencionado V.D.B.B., procedió a exhibir la cantidad de dos envoltorios, de material sintético, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales siendo las once y cero minutos de la mañana. Una vez pesada la sustancia y practicada la experticia correspondiente, arrojó un peso neto de 0,6 gramos de cocaína clorhidrato.

Con base al referido hecho, el abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y abogada J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 29 de abril de 2010, escrito de acusación, contra el ciudadano V.D.B.B., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

Los hechos en el asunto C01-19720-2010, ocurrieron el día 25 de marzo de 2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-23-A, Avenida Bolívar con paseo La Marina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como V.D.B.B., y en presencia de un testigo de nombre N.D.J.U.G., procedieron a solicitarle exhibiera lo que tuviera oculto, sacando y exhibiendo de uno de sus bolsillos, la cantidad de tres envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante, les hizo presumir que se trataba de marihuana, arrojando un peso bruto de 0,6 gramos, que luego de ser analizada resultó ser CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA, con un peso neto de 0,4 gramos.

Con base al referido hecho, el abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y abogada G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 18 de abril de 2011, escrito de acusación, contra el ciudadano V.D.B.B., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en el asunto C01-18947-2010, en fecha 06 de julio de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano V.D.B.B., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de la Experta Profesional II, Dra. B.H., adscrita al área de Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia química Nº 9700-135DT-334. 2) Testimonio de funcionarios Agentes de Investigaciones A.D.L.R. y Agente de Seguridad YENDEL VILCHEZ, adscritos a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 3) Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 041-10, de fecha 03 de febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/02/2010, signada con el Nº 06-02, suscrita por los funcionarios Agente de Seguridad YENDEL VILCHEZ y Agentes de Investigaciones A.D.L.R., adscritos a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 5) Experticia Química Nº 9700-135DT-334, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. B.H., adscrita al área de Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar y luego de admitida la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado, ciudadano V.D.B.B., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en la vigencia anticipada de artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, referente a la suspensión condicional del proceso, acogiéndose el mencionado V.D.B.B., a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso. Así mismo, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el asunto C01-19720-2010, en fecha 26 de junio de 2012, siendo las diez en punto de la mañana, la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano V.D.B.B., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, y W.R., Experto Profesional II, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo. 2) Testimonio de los funcionarios A.D.L.R. y G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 3) Testimonio del ciudadano N.J.U.G., testigo presencial del hecho. 4) Exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 52-03, de fecha 25 de marzo de 2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 5) Exhibición y lectura de EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-0739, de fecha 10 de marzo de 2011, realizada por los funcionarios Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, y W.R., Experto Profesional II, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo. 6) Exhibición y lectura de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 086-10, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por A.D.L.R. y G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado, ciudadano V.D.B.B., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en la vigencia anticipada de artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la misma renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, así como a la oportunidad que tiene el Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en el asunto C01-18947-2010, en fecha 06 de julio de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano V.D.B.B., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez admitida la acusación formulada por el delito antes mencionado, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado V.D.B.B., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, admito el hecho, aceptó formalmente la responsabilidad en el mismo, pidió disculpa como oferta de reparación del daño causado y solicitó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, la cual se le acordó, incumpliendo con la misma, por lo que en virtud de tal situación, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio de 2012, siendo las diez en punto de la mañana, luego de escuchar a todas las partes y de verificar que el ciudadano V.D.B.B., incumplió injustificadamente las condiciones por las cuales se le acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, se ordenó reanudar el proceso, revocándose la referida medida alternativa, dictándose sentencia condenatoria dada la admisión de los hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la medida, dictándose el dispositivo de la decisión, imponiendo la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Así mismo, en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de junio de 2012, siendo las diez en punto de la mañana, en el asunto 19720-2010, una vez admitida la acusación fiscal formulada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado V.D.B.B., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la misma renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado V.D.B.B., cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en la vigencia anticipada de artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, establece pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que se obtienen sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, un (01) año de prisión, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que no consta en actas que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada a la admisión de los hechos realizado por el ciudadano V.D.B.B., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de un año, son cuatro (04) meses, y la mitad de un (01) año, son seis (06) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de cinco (05) meses, por lo que la pena aplicable en definitiva será de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, esta sería la pena aplicable en el asunto C01-19720-2010.

  2. Pena aplicable en el asunto CO1-18.947-2010. Como ya se dijo, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, establece pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que se obtienen sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Dicha pena se impone, en virtud de haberse revocado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal de Venezuela.

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Dispone el artículo 97 del Código Penal de Venezuela.

Artículo 97. Las reglas contenidas en los artículos anteriores se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiera cumplido o se hubiere extinguido la condena antes de que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano V.D.B.B., cometió en diferentes fechas, el mismo delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, por lo tanto, al aplicar la formula contenida en el artículo 88 del referido Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 eiusdem, la pena aplicable al acusado V.D.B.B., sería la que resulte de aumentar a la pena de siete (07) meses de prisión, impuesta en el asunto C01-19720-2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada en el acto de audiencia preliminar, la mitad de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, impuesta en el asunto C01-18947-2012, en virtud de haber sido revocada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Por lo tanto la pena aplicable en definitiva sería de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

3 Las accesorias legales, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano V.D.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1989, de 22 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, obrero, hijo de A.B. y de P.B., residenciado en el Barrio Los Altos, calle principal, casa S/N, a tres casas de la bodega El Gocho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente en libertad, a cumplir las penas de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en la vigencia anticipada de artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y en el artículo 46, numeral 1 eiusdem.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencias orales celebradas en fecha 26 de junio de 2012, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 A.M..), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 020-2012 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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