Decisión nº 1.798-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.832-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.798- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: L.A.A.A..

Defensa Técnica: ciudadano E.L., E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.696.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.714, con domicilio procesal en la Avenida 26, Sector 20 de Mayo, casa Nº 13-85, al lado de la Escuela Profesor M.d.L., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-666-1474.

Delito: TRÁFICO DE INFLUENCIAS, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.A.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.A.A.A., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me designe como abogado de confianza al profesional del derecho E.L., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano E.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.696.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.714, con domicilio procesal en la Avenida 26, Sector 20 de Mayo, casa Nº 13-85, al lado de la Escuela Profesor M.d.L., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-666-1474, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano L.A.A.A., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.A.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), momento en que el funcionario Supervisor Jefe (CPBEZ) L.P., encontrándose se servicio como jefe del grupo cuando realizaban el conteo de procesados específicamente en el pabellón “C” por parte de los oficiales y fiscales de prevención, al termino de dicho conteo el Oficial Jefe E.S. le informó que visualizó desde la parte superior del pabellón “C” al Oficial L.A. que le hacia entrega de un teléfono celular de color rojo con negro a uno de los procesados de ese pabellón, dirigiéndose hacia donde se hallaba el oficial Aguilar y le ordenó que buscara el teléfono que había entregado al momento del conteo en el pabellón “C” a uno de los imputados, dirigiéndose dicho oficial a la puerta del pabellón “C” donde le fue devuelto el celular rojo y negro, modelo movilnet lenovo, por lo que instó al funcionario a que le entregara su arma de reglamento informándole que quedaba detenido por haber infringido las normas internas del recinto policial dicho celular. En vista de lo ocurrido le notificaron que estaba detenido, igualmente dejaron constancia que les fueron leídos sus derechos de imputados establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedó detenido y fue colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano L.A.A.A., y se califique su aprehensión en flagrancia, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.A.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, nacido en fecha 11/11/90, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.530.880, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en la urbanización R.L., calle Falcón, casa Nº 60-71, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-759-22-46, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio E.L., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente solicitó la libertad plena e inmediata a mi defendido por cuanto el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, no está claro y no está demostrado que mi defendido hubiese obtenido algún beneficio. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.A.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO DE INFLUENCIA, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha disentido del pedimento fiscal, pidiendo la inmediata y plena libertad de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), momento en que el funcionario Supervisor Jefe (CPBEZ) L.P., encontrándose de servicio como jefe del grupo realizaba el conteo de procesados específicamente en el pabellón “C” por parte de los oficiales y fiscales de prevención, cuando al termino de dicho conteo el Oficial Jefe E.S. le informó que visualizó desde la parte superior del pabellón “C” al Oficial L.A. que le hacia entrega de un teléfono celular de color rojo con negro a uno de los procesados de ese pabellón, dirigiéndose hacia donde se hallaba el oficial Aguilar y le ordenó que buscara el teléfono que había entregado al momento del conteo en el pabellón “C” a uno de los imputados, dirigiéndose dicho oficial a la puerta del pabellón “C” donde le fue devuelto el celular rojo y negro, modelo movilnet lenovo, por lo que instó al funcionario a que le entregara su arma de reglamento informándole que quedaba detenido por haber infringido las normas internas del recinto policial dicho celular. En vista de lo ocurrido le notificaron que estaba detenido, igualmente dejaron constancia que les fueron leídos sus derechos de imputados establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedó detenido y fue colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de imputados ( folio 04 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica s/n, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año que discurre (folio 05); del acta de registro de cadena de custodia signada con el Nº RCC-175-13 (folio 06 y su vuelto), de la reseña fotográfica (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO DE INFLUENCIAS, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la delegada de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Respecto de las situaciones planteadas, dada la existencia de elementos de juicio existente en su contra, corresponde dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, por lo que incluso, la calificación jurídica se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el citado encausado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, desestima sus alegatos, y por ende, declara Sin Lugar la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de su representado. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.A.A., ante identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.A.A., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO DE INFLUENCIAs, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: declara Sin Lugar la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna incoada por la defensa técnica, a favor de su representado, al desestimar sus alegatos, con base a lo expuesto a la parte motiva de esta decisión. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.A.A., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (12:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.798- 2013 y se ofició con el Nº 4.787 - 2013.

El Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ

El Imputado,

L.A.A.A.

La Defensa Pública,

Abg. E.L.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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