Decisión nº 0891-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Junio de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.598-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1366-2012

DECISIÓN: N° 0891 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, martes doce (12) de junio de 2012, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.D.C.R.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado J.D.C.R.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada I.G.B., Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano J.D.C.R.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.D.C.R.R., quien fue aprehendido 11 de junio de 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento d Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, cuando observaron un vehículo marca Mack, color amarillo, procedente de Orope, le indicaron al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación tanto del vehículo como los documentos personales del chofer, quien quedó identificado con el nombre de J.D.C.R.R., procediendo a verificar a través del sistema SICODA, siendo informados que el serial de la batea, signado con el Nº 000049, marca fabricación nacional, clase remolque, color amarillo, se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Valle de La Pascua, según expediente Nº I-590633, de fecha 01-04-2001, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo las características de ese vehículo: placas A04AI45, serial de motor no porta, color amarillo, de fabricación nacional, año 1977, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano J.D.C.R.R., le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.C.R.R., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado como J.D.C.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.654.394, soltero, chofer, hijo de D.R. y de Uslulino Rodríguez, Residenciado en la calle 12, casa Nº 4-28, diagonal al transporte ganadero, frente al bar del señor Alirio, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El camión ese es de una hermana mía que mi cuñado mandó hacer esa batea y la pagó por parte y ellos tienen factura de esa batea, ese camión tiene con esa batea como dieciocho años y nunca he tenido problemas con ese camión, hasta ahora que se presentó este problema, ese camión es de la casa, pues de la familia, mi cuñado ya tiene tres años de muerto, ese camión es camión completo y mi hermano para convertirlo en chuto tuvo que mandarle hacer un trabajo porque era un camión entero y nunca se ha tenido problemas con ese camión, mis sobrinas están buscando al señor del taller que hizo la batea para demostrar que esa batea es legal, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada I.G.B., Defensor Público N° 03 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que en esta fase incipiente del proceso, se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.D.C.R.R., por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal, y el imputado de autos negó los cargos, al señalar que la batea es de una hermana de él y que la misma la mandó a hacer un cuñado de él que ya murió. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento d Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, observaron un vehículo marca Mack, color amarillo, procedente de Orope, le indicaron al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación tanto del vehículo como los documentos personales del chofer, quien quedó identificado con el nombre de J.D.C.R.R., y luego de verificar a través del sistema SICODA, fueron informados que el serial de la batea, signado con el Nº 000049, marca fabricación nacional, clase remolque, color amarillo, se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, según expediente Nº I-590633, de fecha 01-04-2001, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo las características de ese vehículo: placas A04AI45, serial de motor no porta, color amarillo, de fabricación nacional, año 1977, en razón de ello, practicaron la aprehensión del ciudadano J.D.C.R.R., le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público se ha hecho acompañar en esta audiencia oral, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.D.C.R.R., donde consta las causas por las cuales resultó aprehendido el hoy imputado (folios 03 y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado (folios 05 y 06); constancia de retención (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 10); fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputad de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, las circunstancias de presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir con fundamento que el mismo es el autor. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.C.R.R., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el mismo es el autor. SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.D.C.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.D.C.R.R.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0891-2012 y se ofició con el Nº 2.500 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

J.D.C.R.R.

La Defensora Pública,

Abg. I.G.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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