Decisión nº 937-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de julio del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36198-2014.-

Causa Fiscal N° F16-190618-14.-

DECISIÓN Nº 0937-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.583-2013, seguida en contra del ciudadano W.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano W.J.M.M., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la defensa pública N° 03 Abg. I.N., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 01 de julio de 2014, en contra del ciudadano W.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercer Pelotón, Primera Compañía, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del barrio Rincón Boscán, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de piel oscura de contextura delgada, con una estatura de aproximadamente 1.80 metros, que vestía de jean color azul, suéter manga larga de color azul, gorra de color marrón y zapatos deportivos de color negro, quien al ver la comisión tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y le solicitaron al ciudadano mostrara su cédula de identidad, identificándose como J.L.G.L., C.I.V 13.586.940, y debido a su actitud nerviosa le realizaron un chequeo trasladándolo hasta la sede del Comando para realizarle una inspección a la cédula de identidad por el SIIPOL BARINAS, informando que el número de cédula de identidad corresponde al ciudadano A.J.O.C., preguntándole por su verdadera identidad manifestando llamarse W.J.M.M., el cual tampoco corresponde a la cédula que presentó, es por lo que en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: W.J.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 12/07/1978, de 36 años de edad, indocumentado (ante el sistema NRRYJENR), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Rincón Boscán, calle 3, casa N° 42, diagonal a la Licorería de Giovanni, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7521919, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.N., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa privada en virtud de los hechos ocurridos y por lo cual el Ministerio Público acusó a mi defendido, pide disculpas a los presentes y toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS SOTO, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha primero (01) de julio de 2014, en contra del ciudadano justiciable W.J.M.M., por la presunta comisión de los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuados y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las Pruebas Testimoniales: de los funcionarios: señalada con el dígito 1, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las Pruebas Documentales: reseñada con los particulares 1 al 7 del capitulo de los medios probatorios. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad; examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano W.J.M.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano W.J.M.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, puede ser en todo lo que se me pida que ayude, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado MARVELYS SOTO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado W.J.M.M., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector Rincón Boscán, calle 3, casa N° 42, diagonal a la Licorería de Giovanni, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal “RINCON BOSCAN”, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del encausado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano W.J.M.M., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal RINCON BOSCAN, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.M.M., por la presunta comisión de los tipos delictivos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuados y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable W.J.M.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “RINCON BOSCAN”, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano W.J.M.M., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el mencionado Concejo, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del encausado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 13 de febrero de 2014, al justiciable de autos, a fin de garantizar el estado de libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 937- 2014 y se ofició bajo el N° 3.413-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVEYS SOTO

El imputado,

W.J.M.M.

La Defensa Técnica,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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